Proyecto de ley 196 de 2012 senado - 7 de Marzo de 2012 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451034466

Proyecto de ley 196 de 2012 senado

PROYECTO DE LEY 196 DE 2012 SENADO. por la cual se dictan normas acerca de la incapacidad por motivos de salud del Presidente de la República, el Vicepresidente, los Ministros, los Directores de Departamentos Administrativos, los Gobernadores, los Alcaldes y la Cúpula de las Fuerzas Armadas

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1° El Presidente de la República deberá someterse a un examen médico una vez al año, el cual se llevará a cabo por un médico de la E.P.S. a que esté afiliado

El médico deberá presentar un informe público en caso de evidenciar la existencia de enfermedades neurodegenerativas, desórdenes cognitivos, trastornos mentales o impedimentos físicos severos que le impidan al Presidente cumplir sus funciones a cabalidad.

El informe deberá respetar la intimidad del historial clínico y por lo tanto no incluirá datos acerca del estado de salud del Presidente de la República que no sean inmediatamente conexos a las enfermedades generadoras del impedimento.

El Senado de la República deberá reunirse para estudiar el informe y decidir sobre la procedencia de la declaratoria de falta absoluta por incapacidad física permanente o falta temporal por enfermedad del Presidente de la República, según sea el caso.

Artículo 2° El Vicepresidente de la República deberá someterse a un examen médico una vez al año, el cual se llevará a cabo por un médico de la E.P.S. a que esté afiliado

El médico deberá presentar un informe público en caso de evidenciar la existencia de enfermedades neurodegenerativas, desórdenes cognitivos, trastornos mentales o impedimentos físicos severos que le impidan al Vicepresidente cumplir sus funciones a cabalidad,

El informe deberá respetar la intimidad del historial clínico y por lo tanto no incluirá datos acerca del estado de salud del Vicepresidente de la República que no sean inmediatamente conexos a las enfermedades generadoras del impedimento.

El Congreso de la República deberá reunirse en pleno para estudiar el informe y decidir sobre la procedencia de la declaratoria de falta absoluta por incapacidad física permanente del Vicepresidente de la República.

Artículo 3° Los ministros y los directores de departamentos administrativos deberán someterse a un examen médico una vez al año, el cual se llevará a cabo por un médico de la E.P.S. a que estén afiliados

El médico deberá presentar un informe público en caso de evidenciar la existencia de enfermedades neurodegenerativas, desórdenes cognitivos, trastornos mentales o impedimentos físicos severos que le impidan a los ministros o a los directores de departamentos administrativos cumplir sus funciones a cabalidad.

El informe deberá respetar la intimidad del historial clínico y por lo tanto no incluirá datos acerca del estado de salud de los ministros o directores de departamentos administrativos que no sean inmediatamente conexos a las enfermedades generadoras del impedimento.

El Presidente de la República deberá estudiar el informe y decidir acerca de la remoción del cargo del ministro o director de departamento administrativo.

Artículo 4° Los Gobernadores de los departamentos deberán someterse a un examen médico una vez al año, el cual se llevará a cabo por un médico de la E.P.S. a que estén afiliados

El médico deberá presentar un informe público en caso de evidenciar la existencia de enfermedades neurodegenerativas, desórdenes cognitivos, trastornos mentales o impedimentos físicos severos que le impidan a los Gobernadores cumplir sus funciones a cabalidad.

El informe deberá respetar la intimidad del historial clínico y por lo tanto no incluirá datos acerca del estado de salud de los Gobernadores que no sean inmediatamente conexos a las enfermedades generadoras del impedimento.

El Presidente de la República deberá estudiar el informe y decidir acerca de la procedencia de la declaratoria de falta absoluta o falta temporal del Gobernador, según sea el caso.

Artículo 5° Adiciónese el artículo 101A a la Ley 136 de 1994, el cual quedará así:

¿Artículo 101A. Examen Anual. Los Alcaldes de los Municipios y Distritos deberán someterse a un examen médico una vez al año, el cual se llevará a cabo por un médico de la E.P.S. a que estén afiliados. El médico deberá presentar un informe público en caso de evidenciar la existencia de enfermedades neurodegenerativas, desórdenes cognitivos, trastornos mentales o impedimentos físicos severos que le impidan a los...

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