Proyecto de ley 052 de 2013 cámara - 12 de Agosto de 2013 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 465820314

Proyecto de ley 052 de 2013 cámara

PROYECTO DE LEY 052 DE 2013 CÁMARA. por medio de la cual se dictan disposiciones en materia de acciones de prevención y atención para los y las adolescentes vinculados al Sistema de Responsabilidad Penal y se modifica parcialmente su régimen sancionatorio.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto adicionar acciones de prevención y atención para los y las adolescentes vinculados al sistema de responsabilidad penal. Igualmente busca modificar el mecanismo sancionatorio en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes que tengan entre catorce (14) hasta dieciocho (18) años y sean declarados responsables penalmente por la comisión de delitos de homicidio doloso, secuestro extorsivo, hurto calificado, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual, con la finalidad de aplicarles un trato diferencial con respecto a la sanción a imponer.

Así mismo se busca fomentar la educación en las instituciones educativas públicas y privadas en cuanto al Sistema de Responsabilidad Penal con el fin de prevenir la comisión temprana de delitos.

CAPÍTULO I

Acciones de prevención y atención para los y las adolescentes vinculados al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes

Artículo 2°. Programas de prevención. El Ministerio de Salud en coordinación con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar debe establecer programas de prevención integral dirigidos a los adolescentes que ingresan al Sistema de Responsabilidad Penal para evitar o mitigar el uso de sustancias psicoactivas.

Artículo 3°. Campañas publicitarias de prevención. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones junto con el Ministerio de Salud desarrollará estrategias publicitarias y comunicacionales dirigidas a niños, niñas, adolescentes, jóvenes y familias referentes a la prevención del consumo de sustancias psicoactivas y su incidencia en la comisión temprana de delitos.

Artículo 4°. Responsabilidad de las gobernaciones y alcaldías. Las gobernaciones y las alcaldías municipales deberán estructurar políticas, planes y programas de acción y apropiar los recursos a que haya lugar con miras a fortalecer la oferta existente en el ICBF para la atención e intervención de aquella población que ingresa al SRPA con consumo de sustancias psicoactivas y para aquella que tiene trastornos mentales.

Artículo 5°. Responsabilidad de la familia. El Ministerio de Salud y los entes territoriales en coordinación con el ICBF vincularán a las familias de los y las adolescentes y jóvenes en conflicto con la ley, a programas preventivos en consumo de sustancias psicoactivas, para fortalecer y desarrollar las competencias de las mismas para que estas apoyen integralmente a el o la adolescente y joven en el proceso de atención brindado por el consumo de sustancias psicoactivas.

Artículo 6°. Funciones de la Policía. Además de las contempladas en el artículo 89 de la Ley 1098 de 2006 modificado por el artículo 87 de la Ley 1453 de 2011, será función de la Policía de Infancia y la Adolescencia, adelantar labores de vigilancia y control dentro y fuera de las instituciones encargadas de ejecutar las sanciones, a fin de prevenir, detectar y denunciar el ingreso de sustancias psicoactivas por parte de cualquier persona a las instituciones en donde se encuentran cumpliendo los adolescentes y jóvenes las sanciones en el artículo 177 de la Ley 1098 de 2006.

Artículo 7°. Porte y consumo en cumplimiento de cualquiera de las sanciones contempladas en el artículo 177 de la Ley 1098 de 2006. Prohíbase a los y las adolescentes y jóvenes, visitantes, educadores, funcionarios o a cualquier persona el ingreso, porte, tráfico y consumo de sustancias psicoactivas lícitas e ilícitas a las instituciones en donde los adolescentes y jóvenes cumplen sus sanciones, sin perjuicio de las acciones disciplinarias y penales a que haya lugar; en concordancia con los manuales de convivencia expedidos por cada institución y el Código Penal, respectivamente.

Para efectos de determinar en la población sancionada el consumo de sustancias psicoactivas el Instituto Nacional de Medicina Legal y la red de salud en donde no exista presencia de Medicina Legal y a solicitud del defensor de familia realizará a la población sancionada pruebas toxicológicas para determinar la presencia o no de consumo.

Artículo 8°. Previsiones obligatorias en manuales de convivencia. En los manuales de convivencia de las instituciones en donde los y las adolescentes y jóvenes cumplen sus sanciones se deberá incluir la prohibición expresa del porte, tráfico y consumo de sustancias psicoactivas y las acciones pedagógicas y disciplinarias que deban aplicarse a sus infractores de conformidad con los lineamientos expedidos por el ICBF. Serán criterios para la definición de acciones pedagógicas y disciplinarias la gravedad de la infracción cometida, las necesidades del adolescente y la reincidencia.

Lo anterior, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar.

Artículo 9°. Asistencia a los adolescentes del Sistema de Responsabilidad Penal. El Ministerio de Salud y Protección Social, como ente rector del sector salud, deberá solicitar de manera expedita a las EPS subsidiadas y contributivas o, a quien haga sus veces, la atención interdisciplinaria e integral, los recursos humanos, financieros y de infraestructura para la intervención terapéutica y clínica que requieren los y las adolescentes y jóvenes del SRPA frente al consumo de sustancias psicoactivas.

Artículo 10. Tratamiento para el consumo de sustancias psicoactivas para los adolescentes y jóvenes en conflicto con la ley. Cuando los y las adolescentes y jóvenes tengan algún problema de consumo de sustancias psicoactivas deberán someterse al tratamiento terapéutico correspondiente en institución especializada.

El tiempo que permanezcan en la institución se tendrá en cuenta al computar el tiempo de la sanción.

Artículo 11. Responsabilidad de los entes territoriales. Los entes territoriales departamentales, municipales y distritales garantizarán alternativas que impliquen actividades sociales, culturales deportivas y recreativas como estrategias para la prevención del consumo de sustancias psicoactivas al interior de los centros y programas especializados del Sistema de Responsabilidad Penal.

Artículo 12. Adiciónese un literal g) al artículo 14 de la Ley 115 de 1994, que quedará así:

g) La instrucción en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, para prevenir la comisión temprana de delitos, impartida en cada caso de acuerdo con las necesidades psíquicas, físicas y afectivas de los educandos según su edad, para lo cual se contará con la colaboración del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y las Secretarías de Educación Certificadas.

CAPÍTULO II

Modificaciones al régimen sancionatorio de los adolescentes sujetos al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes que tengan entre 14 y 18 años de edad y hayan cometido delitos como: homicidio doloso, secuestro extorsivo, hurto calificado, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual

Artículo 13. Adiciónese un parágrafo al artículo 139 del Código de Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 2006), del siguiente tenor:

Artículo 139. Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes. El sistema de responsabilidad penal para adolescentes es el conjunto de principios, normas, procedimientos, autoridades judiciales especializadas y entes administrativos que rigen o intervienen en la investigación y juzgamiento de delitos cometidos por personas que tengan entre catorce (14) y dieciocho (18) años al momento de cometer el hecho punible.

Parágrafo. Mayoría de edad penal. Se establece la edad de 14 años como mayoría de edad penal para efectos de aplicar el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes en la comisión de los delitos de homicidio doloso, secuestro extorsivo, hurto calificado, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual.

Artículo 14. Modifíquese el artículo 142 del Código de Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 2006).

Artículo 142. Exclusión de la responsabilidad penal para adolescentes. Sin perjuicio de la responsabilidad civil de los padres o representantes legales, así como la responsabilidad penal consagrada en el numeral 2 del artículo 25 del Código Penal, las personas menores de catorce (14) años, no serán juzgadas ni declaradas responsables penalmente, privadas de libertad, bajo denuncia o sindicación de haber cometido una conducta punible. La persona menor de catorce (14) años deberá ser entregada inmediatamente por la Policía de Infancia y Adolescencia ante la autoridad competente para la verificación de la garantía de sus derechos de acuerdo con lo establecido en esta ley. La Policía procederá a su identificación y a la recolección de los datos de la conducta punible.

Tampoco serán juzgadas, declaradas penalmente responsables ni sometidas a sanciones penales las personas mayores de catorce (14) y menores de dieciocho (18) años que hayan sido víctimas del delito de constreñimiento de menores de edad por un tercero para la comisión de delitos o reclutamiento ilícito, ni los menores con discapacidad psíquica o mental, pero se les aplicará la respectiva medida de seguridad. Estas situaciones deben probarse debidamente en el proceso, siempre y cuando la conducta punible guarde relación con la discapacidad o con la intervención de un tercero para la comisión del delito.

Artículo 15. Adiciónese un artículo nuevo 142A al Código de Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 2006), así:

Artículo 142A. Examen Médico/Psiquiátrico. El Fiscal Delegado ante los Jueces Penales de Infancia y Adolescencia, que conozca de los delitos de homicidio doloso, secuestro extorsivo, hurto...

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