Proyecto de ley 94 de 2013 senado - 18 de Septiembre de 2013 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 465821854

Proyecto de ley 94 de 2013 senado

PROYECTO DE LEY 94 DE 2013 SENADO. por medio de la cual se adoptan instrumentos para prevenir, controlar y sancionar el contrabando, el lavado de activos y la evasión fiscal.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1° Objeto. La presente ley tiene por objeto modernizar y adecuar la normativa existente a la necesidad de fortalecer la lucha contra la competencia desleal realizada por personas y organizaciones incursas en operaciones ilegales de contrabando, lavado de activos y defraudación fiscal.

La ley moderniza y adecúa la normativa necesaria para prevenir, controlar y sancionar el contrabando, la defraudación fiscal y el favorecimiento de esas conductas; para fortalecer la capacidad institucional del Estado; para establecer mecanismos que faciliten que los autores y empresas dedicadas o relacionadas con este tipo de actividades sean procesadas y sancionadas por las autoridades competentes; y para garantizar la adopción de medidas patrimoniales que disuadan y castiguen el desarrollo de esas conductas.

CAPÍTULO I Artículos 2 a 17

D isposiciones penales y procesales penales

Artículo 2° Modifíquese el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:

¿3. La inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio, bien sea de forma directa o indirecta en calidad de administrador de una sociedad, entidad sin ánimo de lucro o cualquier tipo de ente económico, nacional o extranjero¿.

Artículo 3° Modifíquese el artículo 46 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:

¿Artículo 46. La inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio. La pena de inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio, se impondrá siempre que la infracción se cometa con abuso del ejercicio de cualquiera de las mencionadas actividades, o contraviniendo las obligaciones que de su ejercicio se deriven.

Cuando se impusiere la prohibición para ejercer el comercio, el funcionario judicial ordenará a la Superintendencia de Sociedades incluir en un Registro Público de Personas Inhabilitadas para Ejercer el Comercio el nombre y datos de identificación de la persona sancionada, el cual estará a disposición de las Cámaras de Comercio y de sus usuarios. La duración de esta inclusión deberá ajustarse al término correspondiente a la dosificación de esta pena por parte del juez.

Parágrafo 1°. En los eventos en que proceda la imposición de la pena de que trata el presente ar-tículo, el titular de la acción penal deberá solicitar al funcionario judicial la imposición de la misma.

Parágrafo 2°. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo reglamentará el Registro Público de Personas Inhabilitadas para Ejercer el Comercio en un término de noventa (90) días calendario contados a partir del día siguiente de entrada en vigencia de esta norma¿.

Artículo 4° Modifíquese el artículo 319 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:

¿Artículo 319. Contrabando. Elque introduzca mercancías al territorio colombiano o las exporte desde él por lugares no habilitados, o las oculte, disimule o sustraiga de la intervención y control aduanero, o las descargue en zona primaria aduanera sin que se encuentren amparadas en documento de viaje alguno, en cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, incurrirá en prisión de ocho (8) a doce (12) años y multa del doscientos (200%) al trescientos (300%) por ciento del valor aduanero de los bienes introducidos de manera ilegal o de los bienes exportados.

Si la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre mercancías cuyo valor supere los doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, se impondrá una pena de diez (10) a catorce (14) años de prisión y multa del doscientos (200%) al trescientos (300%) por ciento del valor aduanero de los bienes introducidos de manera ilegal o de los bienes exportados. El monto de la multa no podrá superar el máximo de la multa establecida en este código.

Parágrafo 1°. Los vehículos automotores que transiten en departamentos que tienen zonas de fronteras de acuerdo con lo estipulado en el artículo 85 de la Ley 633 de 2000, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 191 de 1995, no estarán sometidos a lo establecido en este artículo.

Parágrafo 2°. La legalización de las mercancías no extingue la acción penal¿.

Artículo 5° Modifíquese el artículo 320 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:

¿Artículo 320. Favorecimiento y facilitación del contrabando. El que (i) posea, tenga, transporte, embarque, desembarque, almacene, oculte, distribuya, comercialice o enajene mercancías que hayan ingresado al país ilegalmente, cuyo valor supere los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin superar los doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, incurrirá en pena de prisión de tres (3) a seis (6) años y multa del doscientos (200%) al trescientos (300%) por ciento del valor aduanero de la mercancía.

Si la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre mercancías cuyo valor supere los doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, incurrirá en pena de prisión de seis (6) a diez (10) años, y multa del doscientos (200%) al trescientos (300%) por ciento del valor aduanero de la mercancía en Colombia.

En las mismas penas, de acuerdo a la cuantía, incurrirá quien destine o adecúe bien mueble o inmueble, con el fin de poseer, tener, transportar, almacenar, ocultar, distribuir, comercializar o enajenar mercancías que hayan ingresado al país ilegalmente.

Artículo 6° Modifíquese el artículo 321 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:

¿Artículo 321. Fraude aduanero. El que por cualquier medio suministre información falsa, la manipule u oculte cuando le sea requerida por la autoridad aduanera o cuando esté obligado a entregarla por mandato legal, con la finalidad de evadir total o parcialmente el pago de tributos, derechos o gravámenes aduaneros a los que esté obligado en Colombia, en cuantía superior a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes del valor real de la mercancía incurrirá en pena de prisión de ocho (8) a doce (12) años, y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En la misma pena incurrirá quien utilice o se valga de empresas extranjeras para realizar cualquiera de las conductas descritas en el inciso anterior.

En la misma pena incurrirá quien falsifique o haga uso de etiquetas, códigos, marcas, descripciones o números seriales falsos de la mercancía importada, y con ello se logre la apariencia de veracidad de una operación aduanera.¿

Artículo 7° Adiciónese al artículo 58 del Código Penal, el numeral 18, el cual queda así:

¿18. Para efectos de lo previsto en los artículos 319 y 321 de este código, se tomará como circunstancia de mayor punibilidad, el que el sujeto activo ejecute la conducta valiéndose de un Operador Económico Autorizado (OEA), de un Usuario Aduanero Permanente (UAP) o de cualquier operador de similar naturaleza, que disfrute de privilegios aduaneros bajo la normativa vigente¿.

Artículo 8° Modifíquese el primer inciso del artículo 323 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:

¿Artículo 323. span>Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la Administración Pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o favorecimiento del contrabando en cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes¿.

Artículo 9° Modifíquese el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal, el cual quedará así:

¿Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, contrabando, fraude aduanero, lavado de activos, testaferrato y conexos, o financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes¿.

Artículo 10 Modifíquese el artículo 447A de la Ley 599 de 2000 así:

¿Artículo 447A. Comercialización de productos estratégicos para la economía nacional. Quien realice actividades de comercio de aceites comestibles, arroz, cacao, carne, ganado, leche o sus productos derivados, licores, cigarrillos, aceites carburantes, gasolina, vehículos...

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