Proyecto de Ley 09 de 2014 Senado - 29 de Julio de 2014 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 522064322

Proyecto de Ley 09 de 2014 Senado

por medio de la cual se reglamenta la Seguridad Social Integral para los conductores de transporte individual de pasajeros tipo taxi, transporte de carga, especiales, mixtos y camperos. El Congreso de Colombia

DECRETA:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales y seguridad social para conductores

Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto garantizar la seguridad social integral de los conductores del transporte de pasajeros individual tipo taxi, de transporte de carga, especial, mixto y campero en todo el territorio nacional colombiano, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 336 de 1996.

Artículo 2°. Seguridad social. Los conductores de los equipos que sean de propiedad de la empresa o del operador, destinados al servicio público del transporte de pasajeros individual tipo taxi, de transporte de carga, especiales, mixtos y camperos podrán ser contratados directamente por la empresa operadora de transporte, siempre y cuando estén afiliados como cotizantes al sistema de seguridad social de lo contrario no podrán operar sin que se encuentren activos en los sistemas de pensiones, salud y riesgo laboral.

En cualquier caso y para todos los efectos legales el operador y el propietario del equipo responderán solidariamente.

Parágrafo. Para las modalidades de transporte señaladas en el Decreto 170 de 5 febrero 2001 y el Decreto 171 de 5 de febrero 2001 se aplicará el artículo 36 de la Ley 336 de 1996.

Artículo 3°. Riesgo ocupacional. El Sistema General de Seguridad Social establecerá las pautas para la afiliación y pago de la cotizaci ón a la seguridad social de los conductores del transporte de pasajeros individual tipo taxi, de transporte de carga, especial, mixto y campero en todo el territorio nacional colombiano.

Para efectos del Sistema General de Riesgos Laborales, el riesgo de los conductores se ubica en el nivel IV.

Artículo 4°. Requisitos. Los conductores del transporte de pasajeros individual tipo taxi, de transporte de carga, especial, mixto y campero en todo el territorio nacional colombiano podrán afiliarse únicamente a través del diligenciamiento del formulario físico y electrónico, establecido en la normativa vigente.

Parágrafo. Las entidades administradoras del Sistema General de Riesgos Laborales en ningún caso podrán detener, obstaculizar o negar la afiliación de los conductores del transporte de pasajeros individual tipo taxi, de transporte de carga, especial, mixto y campero en todo el territorio nacional colombiano.

Artículo 5°. Sanciones. La empresa de servicio público de transporte individual que contrate conductores del transporte de pasajeros individual tipo taxi, de transporte de carga, especial, mixto y campero en todo el territorio nacional colombiano sin afiliación al Sistema de Seguridad Social, infringirá las normas de transporte y dará lugar a las sanciones establecidas en el artículo 46 de la Ley 336 de 1996, como también a la suspensión de la habilitación y permiso de operación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 281 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 113 del Decreto 2150 de 1995 o la norma que lo adicione modifique o sustituya.

CAPÍTULO II

Fuentes de financiación

Artículo 6°. Fondo para la Seguridad Social Integral. Créase el Fondo para la Seguridad Social Integral de conductores de transporte de pasajeros individual tipo taxi, de transporte de carga, especiales, mixtos y camperos.

Artículo 7°. Sostenibilidad financiera. La sostenibilidad financiera del presente proyecto se dará a través de los recursos provenientes de:

Fondo Colombia Mayor, o quien haga...

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