Proyecto de Ley 83 de 2014 Senado - 11 de Septiembre de 2014 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 528233522

Proyecto de Ley 83 de 2014 Senado

por medio de la cual se define la obligatoriedad a las Empresas Promotoras de Salud a proveer los gastos de transporte, alojamiento y manutención a los pacientes y sus acompañantes. El Congreso de la República de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene como objeto definir la obligatoriedad que tienen las EPS de prestar los servicios de salud de manera integral, y en los casos que se requiera provean los gastos de transporte, alojamiento y manutención a los pacientes del sistema de salud y sus acompañantes.

Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Los beneficios consagrados en esta ley son aplicables en todo el territorio colombiano, a todos los pacientes del sistema de salud con todas las patologías y sus acompañantes que cumplan con los requisitos establecidos en la norma.

Artículo 3°. Para que los pacientes y sus acompañantes tengan derecho a que las EPS cubran los gastos de transporte, alojamiento y manutención necesarios para recibir los servicios médicos se requiere:

a) Que los pacientes sean totalmente dependientes de terceros para su desplazamien to.

b) Menores de edad.

c) Mayores de 65 años o en condición de discapacidad.

d) Que los pacientes requieran atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas.

e) Que los pacientes presenten la remisión ordenada por el médico tratante y que en el municipio donde residen no existan instituciones que brinden el servicio ordenado.

Parágrafo 1°. En los casos en que el paciente requiera un tratamiento durante más de 30 días, podrá autorizarse el cambio de acompañante al cabo del tiempo definido.

Parágrafo 2°. Los pacientes serán siempre los receptores de los beneficios que se generen con ocasión de su desplazamiento y del de su acompañante, si lo hubiera.

Parágrafo 3°. Si el paciente fuese menor de edad o incapaz, la cuantía se abonará a los padres o tutores legales, previa acreditación de tal circunstancia.

Parágrafo 4°. Si el paciente fuese menor de edad con tutoría del ICBF, el recurso se entregará a la madre sustituta o la persona que determine el ICBF.

Parágrafo 5°. El paciente queda en la obligación de demostrar que los recursos recibidos para su movilización, alojamiento y manutención sí hayan sido usados para lo que fueron dispuestos.

Artículo 4°. Extender la UPC adicional para todo el territorio colombiano e incluir dentro de la misma el costo de transporte, alojamiento y manutención cuando no se cuente con el servicio de salud reclamado en la localidad donde dicho paciente resida y cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 3° de la presente ley. El Estado colombiano deberá asignar en el presupuesto nacional los recursos necesarios para garantizar el cumplimiento de esta ley. Dicho rubro deberá ser reasignado a las EPS para cumplir con las necesidades de los pacientes y de esta forma mejorar las condiciones de salud.

Artículo 5°. Las Secretarías de Salud Departamentales determinarán los valores que se cancelarán a los pacientes que no están afiliados al sistema, por concepto de transporte, manutención y alojamiento tanto para el paciente como para su acompañante, mientras se requiera su permanencia. Igualmente actualizarán los valores del transporte, alojamiento y manutención de forma anual dado que los precios son variables.

Parágrafo 2°. Para el caso de los pacientes adscritos al sistema de salud, las EPS determinarán estos valores, los actualizarán anualmente y deberán disponer los recursos para la atención integral.

Artículo 6°. Las EPS podrán contratar con las instituciones que cumplan con los requisitos definidos para los ¿hogares de paso¿.

Parágrafo. El paciente deberá mantener actualizados sus datos de residencia habitual en la respectiva EPS. Cuando la residencia frecuente, sea distinta de la que el paciente tenga registrada en el sistema, se perderá el derecho a estas ayudas. De igual forma, el plagio y/o adulteración de un paciente al momento de solicitar servicio.

Artículo 7°. Autorizaciones para apropiación. De conformidad con los artículos 334, 341, 345, 48, 49 y 50 de la Constitución Política y de las competencias consagradas en la Ley 715 de 2001 y en concordancia con el artículo , 152 y 154 de la Ley 1450 de 2011 Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014, se autoriza al Gobierno Nacional - Ministerio de Salud y Protección Social para incorporar dentro del Presupuesto General de la Nación y/o impulsar a través...

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