Proyecto de Ley 203 de 2017 Cámara - 31 de Enero de 2018 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 704142725

Proyecto de Ley 203 de 2017 Cámara

por medio del cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones y se dictan disposiciones en relación al número de semanas y la edad necesarias para acceder a la pensión de invalidez y de sobreviviente. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El fortalecimiento del Sistema General de Pensiones debe ser tarea constante del legislador, así como la atención a las realidades sociales, culturales, económicas y políticas de la nación; más cuando de garantías para el acceso al sistema se refiere, entendiendo así que:

La Constitución acoge la fórmula del Estado social de derecho, la cual implica que las autoridades buscan no solo garantizar a la persona esferas libres de interferencia ajena, sino que es su deber también asegurarles condiciones materiales mínimas de existencia, por lo cual el Estado debe realizar progresivamente los llamados derechos económicos, sociales y culturales. El Estado tiene frente a los particulares no solo deberes de abstención sino que debe igualmente realizar prestaciones positivas, sobre todo en materia social, a fin de asegurar las condiciones materiales mínimas, sin las cuales no es posible vivir una vida digna. Existe entonces una íntima relación entre la consagración del Estado social de derecho, el reconocimiento de la dignidad humana, y la incorporación de los llamados derechos de segunda generación[1][1].

Esto en concordancia con el numeral 1 del artículo 2° de Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que indica, como principio general de los derechos reconocidos en el tratado internacional, como lo es la seguridad social[2][2], que:

Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectivi dad de los derechos aquí reconocidos.

Vale la pena recordar que este marco normativo también ha sido reconocido por la Corte Constitucional, en pronunciamientos como el de la T-777 de 2009, indicó que:

¿¿el Protocolo de San Salvador, que adiciona la Convención Americana en lo relativo a la protección de los derechos económicos, sociales y culturales, establece lo siguiente:

¿Los Estados Partes en el presente Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos se comprometen a adoptar las medidas necesarias tanto de orden interno como mediante la cooperación entre los Estados, especialmente económica y técnica, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo¿.

Por lo cual es tarea del Congreso de la República, resolver los interrogantes, sea en el ámbito jurídico o en el político, que limiten la progresividad de los derechos y que hacen parte de la cotidianidad de los colombianos y los extranjeros que habitan el territorio patrio[3][3]. Este deber se puede concretar, entre otras, en la tarea de establecer criterios claros para el acceso a pensiones, realidad que hoy se ve ambigua cuando se trata de la edad como criterio para las pensiones de invalidez y de sobreviviente para las personas menores de 28 años, lo cual genera exclusiones no justificadas y por lo tanto inadmisibles.

Además de esta labor, es importante recordar los compromisos del Estado colombiano a nivel internacional, que se materializan en diferentes disposiciones como lo son: artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona, artículo 9° del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y, finalmente, el artículo 11, numeral 1, literal ¿e¿ de la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer[4][4].

Lo que desarrolla y amplía lo indicado en relación al derecho a la seguridad social, que ha sido indicado por la Corte Constitucional que en la Sentencia C-375 de 2004 estableció:

¿el objeto de esta garantía (la seguridad social) ¿puesta en funcionamiento a través de la creación de un sistema integral¿ es la protección anticipada de los ciudadanos contra determinadas contingencias que en el desarrollo de su vida laboral y, en el desenvolvimiento de la vida misma están expuestos a sufrir, tales como la enfermedad, el desempleo, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, las cargas familiares, la vejez, la invalidez y el fallecimiento de la fuente económica de la familia.

Además, en la Sentencia T-777 de 2009, al resolver una acción que limitaba el acceso al derecho a menores de 26 años, la Corte recordó que:

Los objetivos de la seguridad social que deben comprender a todo el conglomerado social, guardan necesaria correspondencia con los fines esenciales del Estado social de derecho como el servir a la comunidad, promover la prosperidad general, garantizar la efectividad de los principios y derechos constitucionales, promover las condiciones para una igualdad real y efectiva, adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados, proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta; y reconocer sin discriminación alguna la primacía de los derechos inalienables de la persona como sujeto, razón de ser y fin último del poder político, donde el gasto público social tiene prioridad sobre cualquier otra asignación[5][5].

Retomando así criterios ya esbozados en la Sentencia C-791 de 2002, en la cual indicó que:

La seguridad social, que incluye entre otras las actividades de promoción, protección y recuperación de la salud, constituye no solo un servicio público obligatorio sino un derecho irrenunciable de toda persona, que puede ser prestado directamente por el Estado o por intermedio de los particulares con sujeción a los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia, siempre bajo la dirección, coordinación y control del Estado. Teniendo en cuenta su naturaleza de derecho prestacional, la Constitución no optó por un único modelo en esta materia sino que confió al Legislador la tarea de configurar su diseño, por ser este el foro de discusión política y democrática por excelencia donde deben ser analizadas reposadamente las diferentes alternativas a la luz de las condiciones económicas, los esquemas institucionales y las necesidades insatisfechas (entre otros factores), teniendo siempre como norte su realización progresiva en cuanto a calidad y cobertura se refiere i>[6][6]6.

Razonamiento que va en concordancia con lo dicho por la misma Corporación en Sentencia C-375 de 2004, en la cual recordó que:

¿El objeto de esta garantía (la seguridad social) ¿puesta en funcionamiento a través de la creación de un sistema integral¿ es la protección anticipada de los ciudadanos contra determinadas contingencias que en el desarrollo de su vida laboral y, en el desenvolvimiento de la vida misma están expuestos a sufrir, tales como la enfermedad, el desempleo, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, las cargas familiares, la vejez, la invalidez y el fallecimiento de la fuente económica de la familia¿.

Pronunciamientos que son desarrollo del artículo 48 de la Constitucional que indica:

Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.

El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la ley.

Argumentos que no solamente tienen sustento constitucional, pues estos también son armónicos con los principios de la Ley 100 de 1992, entre los que se puede resaltar el literal b) del artículo 2°, que reza:

Artículo. 2º. Principios . El servicio público esencial de seguridad social se prestará con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación:

(¿)

b) Universalidad. Es la garantía de la protección para todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida[7][7]. (Subrayado fuera de texto).

No obstante, la protección que supone el derecho a la seguridad social se encuentra limitado por una serie de normas, que si bien han contado con pronunciamientos por parte de la Corte Constitucional, no se han tenido solución por parte del legislador, las restricciones que trae la norma y que deben ser objeto de reforma por parte de este organismo se encuentran en las siguientes normas:

¿ El artículo 1° de la Ley 860 de 2003.

¿ El artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

¿ El artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Las dos primeras normas traen una restricción clara en relación a la edad y número de semanas para acceder a la pensión, ambas determinan la edad de 20 años para tener un trato diferenciado y acceder a beneficios pensionales; por su parte, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 no establece ninguna excepción en relación a la edad para el requisito de que: [e]n caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte[8][8].

Todas estas normas generan una desprotección a los jóvenes y desconocen la Ley Estatutaria 1622 de 2013[9][9], que establece que la edad de juventud se encuentra entre los 14- 28 años de edad.

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