Proyecto de Ley 204 de 2016 Cámara - 11 de Marzo de 2016 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 631390602

Proyecto de Ley 204 de 2016 Cámara

por medio de la cual se crea el Servicio Privado de Transporte Mediante Plataformas Tecnológicas y se dictan otras disposiciones El Congreso de la República de Colombia

DECRETA:

CAPÍTULO I

Objeto, ámbito de aplicación y principios

Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto crear el Servicio Privado de Transporte Mediante Plataformas Tecnológicas, generar alternativas para mejorar la movilidad y la calidad de vida en las ciudades, la utilización eficiente de los recursos, la reducción del tiempo de desplazamiento y la utilización de tecnologías que contribuyan a la gestión del tráfico, y establecer los principios y parámetros que deberán seguir las personas naturales y jurídicas interesadas en prestar este servicio.

Artículo 2°. Servicio Privado de Transporte Mediante Plataformas Tecnológicas. El Servicio Privado de Transporte Mediante Plataformas Tecnológicas es aquel que tiende a satisfacer necesidades de movilización y transporte de personas o cosas, dentro del ámbito de las actividades exclusivas de las personas naturales y/o jurídicas, o en relación con sus actividades comerciales, sean estas de carácter transitorio o permanente. Este servicio será prestado por y bajo la responsabilidad de los prestadores de Servicio Privado de Transporte Mediante Plataformas Tecnológicas, autorizados por el Ministerio de Transporte y registrados ante una Empresa de Red de Transporte.

El Servicio Privado de Transporte Mediante Plataformas Tecnológicas le brinda al usuario altos estándares de calidad, sin sujeción a rutas ni horarios, el usuario fija el lugar o sitio destino, y su programación o solicitud, contr ol de operación, pago y facturación se debe realizar mediante mensajes de datos cursados a través de herramientas informáticas, tales como aplicaciones para dispositivos móviles.

Artículo 3°. Empresa de Red de Transporte. La Empresa de Red de Transporte es la persona jurídica debidamente registrada ante el Ministerio de Transporte que opera y/o administra una plataforma tecnológica, propia o de un tercero, entendida como las herramientas informáticas y demás desarrollos tecnológicos que permitan a los usuarios realizar diferentes procesos (comunicarse, realizar trámites, etc.) a través de una interface desarrollada para ser ejecutada en dispositivos móviles (tabletas y celulares) y otras herramientas tecnológicas, para el control, programación y geolocalización, entre otras, a través de las cuales los particulares pueden acceder al Servicio Privado de Transporte Mediante Plataformas Tecnológicas.

Artículo 4°. Prestador del Servicio Privado de Transporte Mediante Plataformas Tecnológicas. Son aquellas personas naturales y/o jurídicas autorizados por el Ministerio de Transporte para prestar el Servicio Privado de Transporte Mediante Plataformas Tecnológicas y que se encuentran registrados ante una Empresa de Redes de Transporte.

Artículo 5°. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en la presente ley se aplicarán integralmente al Servicio Privado de Transporte Mediante Plataformas Tecnológicas, en todo el territorio nacional, de acuerdo con los lineamientos establecidos en esta ley.

Artículo 6°. Principios. Los principios rectores del Servicio Privado de Transporte Mediante Plataformas Tecnológicas son:

a) Seguridad. La seguridad de los usuarios, los conductores y de la comunidad en general será una prioridad en la prestación de este servicio, salvaguardando así derechos y valores directamente relacionados con la vida e integridad de las personas.

b) Calidad y comodidad. La prestación del servicio se realizará con estándares de calidad y comodidad que le permitan al usuario gozar de un servicio confortable y eficaz, conforme a lo que dispone la presente ley y a la reglamentación que expida el Gobierno nacional en la materia.

c) Protección de los datos de los usuarios. Las autoridades velarán por la adecuada protección y cumplimiento de los derechos y deberes derivados del hábeas data.

CAPÍTULO II

Autoridades competentes

Artículo 7°. Autoridad de transporte. Para todos los efectos a que haya lugar, el Servicio Privado de Transporte Mediante Plataformas Tecnológicas será de carácter nacional y la autoridad será ejercida por el Ministerio de Transporte.

Artículo 8°. Inspección, vigilancia y control. La inspección, vigilancia y control de las personas naturales y jurídicas autorizadas para la prestación del Servicio Privado de Transporte Mediante Plataformas Tecnológicas estará a cargo de la Superintendencia de Puertos y Transporte o la entidad que la sustituya o haga sus veces.

Parágrafo. El control operativo de los vehículos estará a cargo de las autoridades de tránsito, a través de su personal especializado. La Superintendencia de Puertos y Transporte o la entidad que la sustituya o ejerza sus funciones, por medio de personal debidamente identificado, podrá participar en los operativos que realicen las autoridades de control.

CAPÍTULO III

Licencia de operación

Artículo 9°. Licencia de operación. Es el documento único emitido por el Ministerio de Transporte por medio del cual se autoriza a un vehículo automotor a operar como prestador del Servicio Privado de Transporte Mediante Plataformas Tecnológicas.

Artículo 10. Requisitos para obtención o renovación de licencia de operación. Para obtener o renovar la Licencia de Operación, la persona natural o jurídica propietaria del vehículo, deberá presentar ante la Dirección de Tránsito y Transporte del Ministerio de Transporte, los siguientes documentos:

a) Constancia de las revisiones técnico-mecánicas vigentes para aquellos vehículos que deban cumplir con dicho requisito.

b) Certificación expedida por la compañía de seguros en la que conste que los vehículos están amparados en las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual, de acuerdo con lo exigido por la ley.

c) Certificación suscrita por la persona natural o por el representante legal de la persona jurídica, mediante la cual acredite que cuenta con un vínculo con una Empresa de Red de Transporte habilitada en los términos de esta ley.

Parágrafo. En caso de duplicado por perdida, la Licencia de Operación que se expida no podrá tener una vigencia superior a la de la Licencia originalmente autorizada.

Artículo 11. Vigencia de la licencia de operación. La licencia de operación se expedirá hasta por un término de un (1) año, renovable cada año, y podrá modificarse o cancelarse si cambian las condiciones exigidas al operador.

Artículo 12. Valor de obtención y renovación de la licencia de operación. El valor de la obtención y renovación de las licencias de operación en el marco del Servicio Privado de Transporte Mediante Plataformas Tecnológicas será definido por el Ministerio de Transporte con base en las condiciones técnicas establecidas por el Decreto Reglamentario.

CAPÍTULO IV

Características del servicio privado de transporte mediante plataformas tecnológicas

Artículo 13. Régimen tarifario. Las tarifas por la prestación del Servicio Privado de Transporte Mediante Plataformas Tecnológicas serán establecidas por la Empresa de Red de Transporte y su estructura tarifaria (variables de tiempo y distancia) deberá ser reportada a la Superintendencia de Puertos y Transporte para su vigilancia.

Los usuarios tienen el derecho a estar informados de la tarifa que se cobrará por el servicio a través de la plataforma tecnológica.

Artículo 14. Seguros. De conformidad con los artículos 994 y 1003 del Código de Comercio, los prestadores del Servicio Privado de Transporte Mediante Plataformas Tecnológicas deberán tomar por cuenta propia, con una compañía de seguros autorizada para operar en Colombia, las pólizas de seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual que las ampare contra los riesgos en la prestación del Servicio Privado de Transporte Mediante Plataformas Tecnológicas.

Artículo 15. Libertad de vinculación. Las Empresas de Redes de Transporte, no tendrán restricciones para el registro en la cantidad de vehículos prestadores del Servicio Privado de Transporte Mediante Plataformas Tecnológicas. El número de vehículos estará definido por el poder de elección de las personas, que permita el efectivo desplazamiento en las ciudades.

Artículo 16. Prohibición de cobro por cupos. Está prohibido a las Empresas de Red de Transporte cobrar cupos o cualquier contraprestación económica a los prestadores del Servicio Privado de Transporte Mediante Plataformas Tecnológicas con ocasión del registro.

El cobro de cupos o derecho a licencia de operación cobrado por cualquier actor asociado a la prestación del Servicio Privado de Transporte Mediante Plataformas Tecnológicas acarreará las multas que establezca la Superintendencia de Puertos y Transporte en la respectiva resolución.

El valor de la licencia de operación que se paga al Ministerio de Transporte, no deberá entenderse como un cupo.

Artículo 17. Características de los vehículos. Los vehículos destinados a la prestación del Servicio Privado de Transporte Mediante Plataformas Tecnológicas podrán ser de gama media o alta conforme de acuerdo a los criterios establecidos para el registro de los mismos por las Empresas de Redes de Transporte.

CAPÍTULO V

Empresas de red de transporte

Artículo 18. Registro Electrónico de Empresas de Red de Transporte. Mediante la presente ley se crea el Registro Electrónico de Empresas de Red de Transporte, en donde deberán inscribirse todas aquellas personas jurídicas que operen y administren plataformas tecnológicas, a través de las cuales los particulares pueden contratar el Servicio Privado de Transporte Mediante Plataformas Tecnológicas. Dicho registro será administrado por el Ministerio de Transporte.

Para realizar la inscripción en el Registro, los interesados deberán consignar la siguiente información sobre la Empresa de Red de Transporte y la respectiva plataforma tecnológica:

1. Razón o...

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