Proyecto de Ley 204 de 2017 Cámara - 31 de Enero de 2018 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 704142649

Proyecto de Ley 204 de 2017 Cámara

por medio del cual se le otorga doble instancia al procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, en un término para resolver la apelación máximo de dos meses. El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Créese el artículo 107 A de la Ley 1098 de 200, el cual quedará así:

Artículo 107 A. Segunda instancia: El contenido del fallo tendrá segunda instancia, la cual estará en cabeza del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a través de un órgano administrativo, interdisciplinario y centralizado que se encargará de resolver la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 2°. El Gobierno nacional, en un término no superior a 6 meses a partir de la entrada en vigencia de la presente lev, en armonía con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, establecerá los criterios técnicos que servirán para determinar la situación jurídica del niño, niña o adolescente y creará el Órgano mencionado en el artículo 107 A.

Artículo 3°. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación.

Cordialmente,

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OBJETO

Con el fin de garantizar la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes al goce efectivo de una protección especial e integral, es necesario extender las garantías del debido proceso al ámbito administrativo durante el proceso de restablecimiento de derechos, es necesario garantizar la doble instancia, toda vez que, en pa labras de la Corte Constitucional, constituye una garantía contra la arbitrariedad, y un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir una autoridad pública.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La necesidad de proporcionar al niño/a una protección especial ha sido materia de estudio y preocupación a nivel internacional, reflejado en diferentes instrumentos, por ejemplo: Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño, Declaración de los Derechos del Niño, reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[1][1], el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[2][2], Convención sobre los Derechos del Niño y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño/a.

En concordancia con los instrumentos internacionales ratificados por Colombia, en 1991 la Constitución Política incluyó el criterio y los principios de protección integral de la niñez en dos focos a saber: la garantía de los derechos de los niños y la protección en condiciones especialmente difíciles. Sumado a lo anterior, la Constitución estableció la responsabilidad del Estado, la sociedad y la familia, en la obligación de asistir y proteger a los niños y las niñas para asegurar su desarrollo armónico e integral en el ejercicio pleno de sus derechos.

El interés superior y prevalente del niño ha tenido un desarrollo al interior de nuestra Constitución, en instrumentos internacionales, en leyes y en la puesta en marcha de las políticas públicas por la relevancia y especial protección que merecen nuestros niños, niñas y adolescentes, en adelante NNA.

Nuestra Constitución Política en su artículo 44 reza: (¿) Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. La Ley 1098 de 2006[3][3] en su artículo 8° hace mención al interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes, entendido como el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes. La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, establece que todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, tendrán una consideración primordial, toda vez que se deberá atender el interés superior del niño. Incluso leyes como la Ley 100 de 1993[4][4] y la Ley 294 de 1996[5][5], reafirman el mandato constitucional de la prevalencia de los derechos de los niños, sobre los de los demás, tal como se muestra a continuación:

Prevalencia de los derechos de los NNA

Constitución Política de 1991

Artículo 44. (¿) Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.

Constitución Política de 1991

Artículo 45. El adolescente tiene derecho a la protección y a la formación integral. (¿)

Declaración de los Derechos del Niño

Principio 2. El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño. (Subrayado fuera de texto).

Convención Internacional sobre los Derechos del Niño

Artículo 3°

1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. (¿) (Subrayado fuera de texto).

Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y Adolescencia

Artículo 8°. Interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes. Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes. (Subrayado fuera de texto).

Artículo 6°. Reglas de interpretación y aplicación. Las normas contenidas en la Constitución Política y en los Tratados o Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia, en especial la Convención sobre los Derechos del Niño, harán parte integral de este Código, y servirán de guía para su interpretación y aplicación. En todo caso, se aplicará siempre la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente.

La enunciación de los derechos y garantías contenidos en dichas normas, no debe entenderse como negación de otras que, siendo inherentes al niño, niña o adolescente, no figuren expresamente en ellas. (Subrayado fuera de texto).

Artículo 7°. Protección integral. Se entiende por protección integral de los niños, niñas y adolescentes el reconocimiento como sujetos de derechos, la garantía y cumplimiento de los mismos, la prevención de su amenaza o vulneración y la seguridad de su restablecimiento inmediato en desarrollo del principio del interés superior.

La protección integral se materializa en el conjunto de políticas, planes, programas y acciones que se ejecuten en los ámbitos nacional, departamental, distrital y municipal con la correspondiente asignación de recursos financieros, físicos y humanos. (Subrayado fuera de texto).

Artículo 9°. Prevalencia de los derechos. En todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona.

En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente. (Subrayado fuera de texto).

Artículo 17. Derecho a la vida y a la calidad de vida y a un ambiente sano. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a la vida, a una buena calidad de vida y a un ambiente sano en condiciones de dignidad y goce de todos sus derechos en forma prevalente.

La calidad de vida es esencial para su desarrollo integral acorde con la dignidad de ser humano. Este derecho supone la generación de condiciones que les aseguren desde la concepción cuidado, protección, alimentación nutritiva y equilibrada, acceso a los servicios de salud, educación, vestuario adecuado, recreación y vivienda segura dotada de servicios públicos esenciales en un ambiente sano. (Subrayado fuera de texto).

Artículo 203. Principios rectores de las políticas públicas. Las políticas públicas de infancia, adolescencia y familia como políticas de Estado se regirán como mínimo por los siguientes principios:

1. El interés superior del niño, niña o adolescente.

2. La prevalencia de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes.

3. La protección integral.

4. La equidad.

5. La integralidad y articulación de las políticas.

6. La solidaridad.

7. La participación social.

8. La prioridad de las políticas públicas sobre niñez y adolescencia.

9. La complementariedad.

10. La prioridad en la inversión social dirigida a la niñez y la adolescencia.

11. La financiación, gestión y eficiencia del gasto y la inversión pública.

12. La perspectiva de género.

Ley 100 de 1993, por la cual se crea el sistema de seguridad social integral

Artículo 153. Principios del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Son principios del Sistema General de Seguridad Social en Salud: ( ...)

3.5 Prevalencia de derechos. Es obligación de la familia, el Estado y la sociedad en materia de salud, cuidar, proteger y asistir a las mujeres en estado de embarazo y en edad reproductiva, a los niños, las niñas y adolescentes, para garantizar su vida, su salud, su integridad física y moral y su desarrollo armónico e integral. La prestación de estos servicios corresponderá con los ciclos vitales formulados en esta ley, dentro del Plan de Beneficios. (Subrayado fuera de texto).

Ley 294 de 1996, se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar

Artículo...

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