Proyecto de Ley 207 de 2016 Cámara - 6 de Diciembre de 2016 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 655309045

Proyecto de Ley 207 de 2016 Cámara

por medio de la cual se regula el cobro del gasto pre jurídico en los créditos educativos del Icetex. El Congreso de la República de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Adiciónese un parágrafo nuevo al artículo 2° de la Ley 1002 de 2005, en el siguiente sentido:

Parágrafo. El Icetex asumirá los gastos en que incurra por concepto de la cobranza prejurídica de cartera de créditos educativos hasta el momento en que se notifique el auto admisorio de la demanda. El gasto pre jurídico de ninguna manera puede ser transferido al deudor o a sus herederos.

Artículo 2°. Vigencia. La presente ley rige a partir del momento de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Cordialmente,

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Introducción

En Colombia la educación se define como un proceso de formación permanente, personal cultural y social que se fundamenta en una concepción integral de la persona humana, de su dignidad, de sus derechos y de sus deberes[1][1].

En nuestra Constitución Política se reconoce la importancia de la educación y se le otorga una doble dimensión, como un derecho de la persona y como un servicio público que cumple una función social. Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia respecto del s ervicio educativo con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos[2][2]. También se establece que se debe garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.

En este orden de ideas, la educación como un derecho fundamental y bien público, a la luz de la jurisprudencia constitucional y la doctrina internacional, comprende cuatro dimensiones del contenido prestacional, como son: (i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio, que implica la obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todos los ciudadanos que requieran el sistema educativo y, entre otras, invertir en infraestructura; (ii) la accesibilidad que conlleva la obligación del Estado de garantizar en condiciones de igualdad el acceso al sistema educativo, eliminando todo tipo de discriminación del mismo, además de proveer facilidades desde el punto de vista geográfico, económico y étnico; (iii) la adaptabilidad, con ello se refiere a que el sistema educativo debe ser susceptible de adaptarse a las necesidades de la población, garantizándose la continuidad en la prestación del servicio; y (iv) la aceptabilidad cuyo fin es la calidad de la educación que debe impartirse[3][3].

El sistema educativo colombiano lo conforman: la educación inicial, la educación preescolar, la educación básica (primaria cinco grados y secundaria cuatro grados), la educación media (dos grados y culmina con el título de bachiller) y la educación superior.

La Corte Constitucional en el ejercicio de interpretación de la Carta Política ha señalado que la ¿educación es (i) un derecho fundamental susceptible de ser amparado mediante la acción de tutela; (ii) un presupuesto básico para el goce y ejercicio de otras garantías constitucionales así como para el desarrollo pleno del conjunto de potencialidades en el conglomerado social; (iii) un servicio público cuya prestación es un fin esencial del Estado, y cuyo núcleo esencial comprende el acceso a un sistema educativo que permita una formación adecuada, y la permanencia en el mismo y, (iv) un deber que genera obligaciones entre los distintos actores que intervienen en el proceso educativo¿[4][4].

Así pues, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho fundamental a la educación superior es de carácter progresivo, pero parte de su núcleo esencial está en la garantía a cargo del Estado de su goce efectivo, esto es, que en principio el Estado no...

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