Proyecto de Ley 216 de 2016 Cámara - 27 de Diciembre de 2016 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 657019789

Proyecto de Ley 216 de 2016 Cámara

por medio de la cual se establece la regulación a la producción, comercialización y exportación de esmeraldas y se dictan otras disposiciones. CAPÍTULO IX

Articulado

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto el aumento exponencial de regalías en el sector esmeraldas y demás piedras preciosas y semipreciosas a través del mecanismo de subasta pública, mejorando el recaudo tributario y dando solución a la problemática social en la cadena productiva de las esmeraldas y demás piedras preciosas y semipreciosas cuyos yacimientos se encuentran en el subsuelo colombiano.

Artículo 2°. Incremento exponencial de las regalías. Con el fin de aumentar exponencialmente las regalías por concepto de exportación de esmeraldas, estas tendrán que ser talladas en el territorio nacional antes de su exportación.

Parágrafo. La ganancia ocasionada por el valor agregado que produce la exportación de la esmeralda tallada no solo beneficiará a los municipios productores sino a todo el territorio nacional.

Artículo 3°. Subasta pública de esmeraldas y demás piedras preciosas y semipreciosas. Con el fin de brindar empleo, transparencia, trazabilidad y una adecuada tributación en la comercialización de esmeraldas y demás piedras preciosas, toda producción de material en bruto proveniente de la explotación de un título minero vigente, antes de ser transformada o exportada, tendrá que comercializarse a través del mecanismo de subastas públicas dentro del territorio nacional bajo la supervisión y reglamentación del Ministerio de Minas, Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, contando con el acompañamiento de los gremios nacionales de esmeraldas y demás piedras preciosas.

Parágrafo. Corresponde al Gobierno nacional implementar, reglamentar, supervisar y vigilar el sistema de subasta pública en el sector Esmeraldífero y demás piedras preciosas.

Artículo 4°. Capacitación y alternativas laborales para los municipios productores. Aquellas entidades territoriales donde se explote esmeraldas y demás piedras preciosas, recibirán capacitación técnica permanente del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), el Ministerio de Educación y el Ministerio de Minas y Energía, con el objetivo de buscar nuevas alternativas laborales en los municipios productores.

Artículo 5°. La presente ley rige a partir su promulgación.

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

CAPITULO I

Antecedentes históricos de la minería colombiana

1. Objeto de la Ley. La presente ley tiene por objeto el aumento exponencial de regalías en el sector esmeraldas y demás piedras preciosas y semipreciosas a través del mecanismo de subasta pública, mejorando el recaudo tributario y dando solución a la problemática social en la cadena productiva de las esmeraldas y demás piedras preciosas y semipreciosas cuyos yacimientos se encuentran en el subsuelo colombiano.

2. Antecedentes Históricos

2.1 La minería en el sistema neogranadino

¿La minería fue la actividad más importante de la economía hispanoamericana durante el periodo colonial, generando unos circuitos comerciales de carácter extractivo que vincularon estos territorios con Europa. De hecho, a partir de la segunda mitad del Siglo XVI, cuando se revisa la cartografía de los principales enclaves mineros es posible observar su concordancia con el eje vertical de estructuración político-económico de las colonias españolas¿ (Duarte, la posesión minera precaria y el sistema de ocupación neogranadino, 2012).

En Colombia ¿los ríos que nacen en las tres cordilleras, estaban por esos días cargados de oro y plata en sus arenas ribereñas y en el limo de su fondo. La ¿batea¿ o ¿cuna¿ era suficiente para que un español o un mestizo con resistencia física, ambición y tesón suficientes dedicara años a este trabajo y para que, eventualmente, llegara a enriquecerse, si es que un accidente, una enfermedad o una víbora, no terminaba antes con su vida¿ (Poveda 2002:2). A falta de un gran yacimiento que aglutinara a los mineros, como fuera Potosí en el Virreinato del Perú, los escasos habitantes de Nueva Granada vivían dispersos en una gran extensión de terreno y, en estas condiciones, era muy difícil que el Virreinato produjera otros bienes exportables. Como ya se había mencionado, esto no quiere decir que la minería impidiera el desarrollo de la agricultura y la ganadería, antes al contrario: el avituallamiento de los centros mineros dio lugar a la apertura de explotaciones agrícolas que no habrían existido sin los centros de consumo mineros. En los asentamientos aislados, los propios mineros tenían autorización para talar parcelas de selva y cultivar sus propios campos. De acuerdo con Restrepo (1970:592), bajo dicho sistema extractivo se crearon asientos o asentamientos mineros. Algunos tuvieron una duración efímera, otros cambiaron de ubicación conservando su nombre y un cierto número de ellos ha llegado hasta nuestros días bien conservando su importancia, bien transformados en pequeñas poblaciones¿ (Duarte, La posesión minera precaria y el sistema de ocupación neogranadino, 2012).

¿Durante tres siglos y algo más, la minería neogranadina trabajó de esta forma simple y primitiva, en unos casos en ¿reales de minas¿ que eran propiedades del lejano rey de España, y en otros casos en minas de particulares, quienes debían entregar al Gobierno virreinal una royalty del 20 % de su producción (llamada ¿el quinto real¿), para ser enviado a la metrópoli. Tiempo después cuando se desarrollan los procesos de independencia, los nuevos Gobiernos criollos se quedan con ese quinto real, Royal, real, regalía. Ese es el origen de las actuales regalías o royalty¿ (Duarte, La posesión minera precaria y el sistema de ocupación neogranadino, 2012).

2.2 Legislación minera colonial neogranadina

¿El origen de la legislación minera española remonta su influencia a la legislación romana. Es conveniente aclarar que en un principio dicha legislación reconoció el ¿Principio de Accesión¿ de acuerdo con el cual el dueño del suelo lo era también del subsuelo; luego, con el Código Justiniano y en el Teodosiano este principio fue transformado y empezaría a regir una legislación en la que si bien se reconocía al Jefe de Estado un derecho superior sobre las minas, también permitía el reconocimiento de derechos a los propietarios del terreno en el que se encontrasen los yacimientos. Por lo tanto, y teniendo en cuenta que la Península Ibérica fue provincia Romana, no es sorprendente encontrar que la legislación española heredara en gran parte los fundamentos romanos. Para el caso de la legislación adoptada en los territorios americanos desde la época de la colonia y primeros años de la República conviene aclarar que la corona española, siempre diferenció la propiedad territorial de la propiedad minera. De modo que la Corona entregaba, tan so lo una posesión precaria, pues las minas nunca salían de su patrimonio y el beneficiario estaba obligado a pagar una regalía¿ (Duarte, La posesión minera precaria y el sistema de ocupación neogranadino, 2012).

¿Las colonias americanas se rigieron por las leyes generales españolas sobre minas, sin perjuicio de lo que se estipulara especialmente para cada provincia. A partir de 1256, con la promulgación de ¿Las Siete Partidas¿ se concedía el derecho de usufructo en vida del soberano, debiendo confirmarse dicho privilegio por su sucesor. En 1384 por medio del Ordenamiento de Alcalá, se reconoció la propiedad privada de algunas minas, reservando para sí el dominio sobre las minas salinas y de metales. Más adelante se diseñaron otros ordenamientos como el de Birbiesca, las Ordenanzas antiguas y las Ordenanzas de Nuevo Cuaderno bajo los cuales el Rey buscó incentivar la minería, posibilitando a los particulares bus car en sus tierras las minas de oro, plata y otros metales, a cambio de un porcentaje de lo extraído de ellas. De gran trascendencia fueron las Ordenanzas de Nuevo Cuaderno implementadas por Felipe II en 1584, que derogaron casi toda la normatividad anterior y reguló el tema de las adjudicaciones, fijó las regalías que se debían a la Corona y detalló el proceso de titulación de las minas. Para el caso de América latina regirían las Leyes de Recopilación de Indias, implementadas por Carlos II en 1680. Para el virreinato de la Nueva Granada las Ordenanzas de Nueva España ¿ (México) se consideran como los precedentes legislativos más importantes¿ (Duarte, La posesión minera precaria y el sistema de ocupación neogranadino, 2012).

Para ¿1587 a raíz de los descubrimientos de las minas de Zaragoza (situadas sobre el río Nechí) en la provincia de Antioquia, Gaspar de Rodas produjo una de las más importantes regulaciones de esta actividad para el caso de la Nueva Granada. Este ordenamiento partía del principio planteado en las Siete Partidas de Alfonso X el Sabio, sobre la propiedad del subsuelo. La Ordenanza de Rodas se constituyó en un código de administración de la explotación minera, principalmente en la fase de exploración de los yacimientos¿ (Duarte, La posesión minera precaria y el sistema de ocupación neogranadino, 2012).

¿Otra ordenanza de importancia en la legislación del subsuelo colonial neogranadino, vendría de la mano de las Reformas Borbónicas, en cabeza del Visitador y oidor Mon y Velarde en 1770, quien siguiendo el modelo de las Ordenanzas de Nueva España, buscó establecer orden en el caos jurídico de la propiedad minera que encontró en el territorio antioqueño. Las Ordenanzas de Mon y Velarde organizaron la circulación monetaria, ordenando la sustitución del oro en polvo por moneda acuñada como medio de pago, y por medio de un ejercicio de ¿reforma agraria¿ trató de fomentar la agricultura para aliviar el costo de los consumos alimenticios en las zonas mineras (Ocampo 1996)¿ (Duarte, La posesión minera precaria y el sistema de ocupación neogranadino, 2012).

2.3 El comienzo de...

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