Proyecto de Ley 22 de 2017 Senado - 1 de Agosto de 2017 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 690915109

Proyecto de Ley 22 de 2017 Senado

por medio de la cual se reglamenta el Transporte Público Rural en Colombia. El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto reglamentar la movilidad rural en todo el territorio nacional, para asegurar que las personas en las zonas rurales y semirrurales de Colombia tengan un transporte público adecuado a sus necesidades, para su movilización y la de sus mercancías o productos. De igual manera, se trata de preservar la identidad cultural en las zonas rurales donde se ut ilice como medio de transporte público los camperos (jipaos), motocarros y los buses escalera (chivas).

Artículo 2°. Definiciones. Para efectos de la presente ley, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

a) Zona de operación. Región geográfica rural o semirrural que requiere del servicio público de transporte terrestre o fluvial, para garantizar el desplazamiento de las personas y/o el intercambio comercial unidos entre sí por vías secundarias y terciarias carreteables o navegable.

b) Zona de condiciones especiales. Zona de operación en donde no existen otros medios de transporte para la población o el existente es ilegal o informal. Esta ley entregaría herramientas que permite a los alcaldes definir zonas puntuales para poder formalizar el transporte y garantizar el derecho a la movilidad en determinadas zonas.

c) Equipo. El servicio de Transporte Público Rural que se reglamenta por la presente ley, solo se hará en vehículos homologados para el transporte de personas y/o bienes o con los vehículos asociados con la identidad cultural de las regiones (buses escalera¿chivas, camionetas doble cabina, camperos y motocarros). Para tales efectos se entiende por:

1. Bus abierto, chiva o bus escalera: Vehículo automotor destinado al transporte simultáneo de personas y carga o mercancías, con carrocería de madera y silletería compuesta por bancas transversales.

2. Camioneta doble cabina: Vehículo automotor de cuatro puertas y platón, destinado al transporte simultáneo de personas y de carga de conformidad con la homologación y demás disposiciones para esta clase de vehículos.

3. Campero o jeep: Vehículo automotor con tracción en todas sus ruedas, con capacidad hasta de nueve (9) pasajeros o tres cuartos (¾) de tonelada.

4. Motocarro: vehículo automotor de chasis mono estructural, de tres (3) o cuatro (4) ruedas con estabilidad propia, con componentes mecánicos de motocicleta, para el transporte de personas con capacidad hasta de tres (3) pasajeros y carga con capacidad útil hasta 770 kilogramos.

5. Chalupa: Es un tipo de embarcación pequeña de rescate, que puede ser propulsada a vela, a remo, o a motor. También se conocen como chalupas a las embarcaciones utilizadas principalmente en formaciones de agua dulce en México y Colombia.

Parágrafo 1°. Quedan exceptuados para prestar el servicio en zonas rurales aquellos medios de transporte que no están mencionados en este artículo, ya que no están autorizados por la autoridad Departamental, Nacional o Municipal.

Artículo 3°. Legalización y formalización del servicio de transporte público rural. El Ministerio de Transporte en coordinación con gobernaciones, alcaldías y áreas metropolitanas, definirán la Política Nacional de operación y manejo del Transporte Público Rural, y pondrán en marcha un plan nacional para apoyar a los municipios en la realización de estudios técnicos necesarios para la definición de las zonas de operación, en un plazo máximo de dieciocho (18) meses a partir de la expedición de la presente ley.

Parágrafo 1°. El Ministerio de Transporte definirá los criterios para que las autoridades definan las zonas de operación.

Parágrafo 2°. Cuando las zonas de operación comprendan más de un municipio estas serán definidas con la participación de los municipios involucrados.

Artículo 4°. Habilitación de empresas. Las empresas nuevas que pretenden la habilitación para prestar el servicio de transporte público rural en alguna zona de operación, deberán cumplir solo con los requisitos exigidos en el artículo 13 de la Ley 173 de 2001.

Las empresas que pretendan ser habilitadas para prestar el servicio de transporte público rural o semirrural deberán presentar estudios en donde muestren las necesidades del servicio (oferta y demanda) de acuerdo con los lineamientos que defina el Ministerio de Transporte. Así mismo, cuando la autoridad competente identifique la necesidad de prestación del servicio de Transporte público rural en ciertas zonas de su jurisdicción, podrá invitar en igualdad de condiciones y mediante un mecanismo de selección objetiva a los interesados para que presenten propuestas de acuerdo con los estudios técnicos, de mercado y viabilidad del mismo.

El Ministerio de Transporte deberá definir una guía que muestren los estándares técnicos para que los proponentes tengan claro los aspectos a ser considerados en el estudio de oferta y demanda.

El Ministerio, las Gobernaciones y las Alcandías tendrán un plazo máximo de treinta (30) días para evaluar la viabilidad del estudio, y establecerán un periodo en el que deberán hacer constantes revisiones a las empresas y sus vehículos.

De la radicación de la solicitud se enviará copia al Ministerio de Transporte, quien a partir de allí hará seguimiento al cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 5°. Ampliación de rutas. Las autoridades competentes en un término inferior a doce (12) meses, deberán examinar la zona de operación de las empresas actualmente habilitadas para el transporte público rural o semirrural, y por una única vez en un tiempo estipulado por el Ministerio de Transporte, les permita hacer ajustes y ampliaciones en sus zonas de operación de acuerdo con su capacidad.

Artículo 6°. El Transporte Público Rural en concertación con el Sistema Integrado de Transporte Publico, podrán operar en conjunto cuando estos últimos concurran en su área de influencia. Se...

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