Proyecto de Ley 224 de 2017 Senado - 4 de Abril de 2017 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 677356885

Proyecto de Ley 224 de 2017 Senado

por medio de la cual se protege el derecho a la salud del menor. El Congreso de la República

DECRETA:

TÍTULO I

MEDIDAS QUE REFUERZAN LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA SALUD DEL MENOR

Artículo 1°. Se entiende por atención integral de los niños, niñas adolescentes el reconocimiento como sujetos de derecho a la salud, en todos sus órdenes, la garantía y cumplimiento de los mismos, la prevención de su amenaza o vulneración, y la seguridad de su restablecimiento inmediato en desarrollo del principio del interés superior constitucional.

Artículo 2º. En todo acto , decisión o medida administrativa o asistencial, de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con la salud de los niños, niñas, y adolescentes en Colombia, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona.

Artículo 3º. Las instituciones públicas y privadas que presten servicios de salud o los administren en la jurisdicción nacional, deben priorizar las decisiones en relación estricta con la garantía y el ejercicio del derecho a la salud de niños y niñas.

Artículo 4º. Cuando una Empresa Social del Estado, ESE, o una IPS privada, que opere en Colombia, decida presentar solicitud de cierre de un servicio previamente habilitado para la atención de la población infantil y adolescente, deberá reportarlo con una antelación no menor a 6 meses, a la entidad que mediante reglamento designe el Ministerio de Salud y Protección Social, quien deberá reglamentar en un término no superior a 3 meses desde la entrada en vigencia de la presente ley, siguiendo los siguientes lineamientos básicos:

1. Relación actualizada de los contratos que tiene suscritos con las EPS, las EAPB (Entidades Aseguradoras de Planes de Beneficios) y las Administradoras de los regímenes especiales y excepcionales, indicando especialmente el tipo de servicio contratado y la población beneficiaria.

2. Indicar las principales causas que determinan su decisión de solicitud de cierre de los servicios habilitados. Con base en la información recibida, la Secretaría o entidad garante le solicitará a cada una de las entidades aseguradoras, la siguiente información.

3. Reorganización de la red de prestación de servicios de salud, que garantice que no se afecta la oportunidad, ni la integralidad de la prestación de los servicios de salud que ponga en riesgo la salud y la vida de los niños y niñas.

4. Certificar por escrito a la Secretaría de Salud o entidad garante, que no se generarán problemas de acceso (oportunidad), ni barreras geográficas ni económicas, al cerrarse un servicio, como tampoco se afectará la integralidad del servicio.

Parágrafo 1°. La entidad destinada para tal fin, podrá reservarse el derecho de autorizar el cierre de un servicio habilitado previamente, cuando exista riesgo de afectar la continuidad, oportunidades, integralidad y calidad del servicio público de la salud, a los niños, niñas y adolescentes en el territorio nacional.

Parágrafo 2°. En todo caso, para el retiro de un servicio habilitado de ginecología, obstetricia o pediatría, (incluidas las unidades de cuidado intensivo pediátrico y neonatal) la entidad prestadora de los servicios de salud independientemente de su naturaleza jurídica, deberá contar con la respectiva autorización expresa y por escrito del ente respectivo autorizado para tal fin.

Parágrafo 3°. Si una de las causales que motiva la decisión del cierre de los servicios de salud es el no pago oportuno de los servicios prestados por parte de las entidades aseguradoras, o la no rentabilidad de estos servicios, la entidad destinada para tal fin convocará a las entidades comprometidas, conjuntamente con los entes de vigilancia y control de salud y los entes de control social pertinentes, para que se resuelva de manera perentoria esta situación, incluso renegociando los contratos y que no se ponga en riesgo la prestación oportuna, integral y de garantía de la calidad de los servicios de salud, para las niñas, niños y adolescentes así como a las madres gestantes de Colombia.

Parágrafo 4°. En caso de que finalmente se produjera el cierre del servicio de pediatría, la entidad empleadora debe garantizar la reubicación del personal médico para garantizar su estabilidad laboral, así como asegurar la continuidad de la atención de los menores.

Artículo 5º. Suficiencia de oferta de servicios pediátricos. Las entidades encargadas por el Ministerio de Salud, realizarán estudios de suficiencia de la oferta de servicios de salud pediátricos y obstétricos, teniendo como base la información poblacional y de red de prestación de servicios. Los estudios deben presentarse y actualizarse a corte del último día de junio de cada año, a partir del año 2018.

TÍTULO II

REGLAMENTACIÓN DE LA ESPECIALIDAD DE PEDIATRÍA

Artículo 6º. Definición y competencia. La pediatría estudia los niños, sus principios, fisiopatología, patología, terapéutica y procedimientos, desde la etapa del recién nacido hasta los 18 años de edad, todo con fundamento en un método científico, académico e investigativo. La especialidad médica de la pediatría participa con las demás especialidades de la medicina en el manejo integral del paciente y por ende pueden prescribir, realizar tratamientos, expedir certificados y conceptos sobre el área de su especialidad e intervenir como auxiliares de la justicia. A la pediatría le corresponde realizar actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación, dirigidas a garantizar el derecho fundamental a la salud de niños, niñas y adolescentes. Igualmente le corresponde expedir certificados y conceptos sobre el área de su especialidad e intervenir como auxiliar de la justicia cuando esta lo requiera.

Artículo 7º. Ejercicio. El médico pediatra es el autorizado para ejercer esta especialidad dentro del territorio de la República de Colombia, solo podrá llevar el título de médico especialista en pediatría y ejercer funciones como tal quien cumpla los siguientes requisitos:

a) Quienes hayan realizado los estudios de medicina general y haya cumplido con los requisitos de la especialidad en pediatría en alguna de las universidades o facultades de medicina reconocidas por el Estado colombiano;

b) Quienes hayan realizado estudios de especialización en pediatría en universidades y facultades de medicina de otros países con los cuales Colombia tenga celebrados tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos universitarios, en los términos de los respectivos tratados o convenios, y siempre que los respectivos títulos estén refrendados por las autoridades colombianas competentes en el país de origen de los títulos;

c) Quienes hayan realizado estudios de pediatría en universidades, facultades de medicina o instituciones de reconocida competencia en el exterior;

d) El médico colombiano extranjero (nacionalizado) que haya adquirido o adquiera el título de médico especializado en pediatría en otro país, equivalente al otorgado en la República de Colombia y que esté debidamente diligenciado y aprobado según las disposiciones legales y los tratados o convenios vigentes sobre la materia ante el Gobierno nacional;

e) Los médicos especializados en Pediatría deberán inscribirse y registrarse ante el Colegio Médico Colombiano para realizar lo correspondiente al requisito RETHUS y lograr la expedición de la tarjeta de identificación única de talento humano en salud, cumpliendo los requisitos que exige la Ley 1164 de 2007, el Decreto 4192 del 2010 y cualquier norma que la modifique que establecen las condiciones y lineamientos para el registro RETHUS y la expedición de la respectiva tarjeta.

Artículo 8°. Del registro y la autorización. Los títulos expedidos por las universidades colombianas o los refrendados, convalidados u homologados de las universidades de otros países de que habla el artículo segundo, deberán registrarse ante las autoridades colombianas de conformidad con las disposiciones vigentes.

Artículo 9°. Médicos en entrenamiento. Únicamente podrá ejercer como especialista en pediatría en el territorio nacional, quienes obtengan el título de Especialista en Pediatría de conformidad con el artículo segundo de la presente reglamentación. También podrán laborar en Departamentos Asistenciales de Pediatría diferentes a los de sus propios escenarios de práctica formativa dentro de su programa de formación específico, el Médico General (Residente en Pediatría) que se encuentre realizando el último semestre (VI) de su especialidad en pediatría, el programa debe estar aprobado por el Gobierno nacional, el residente en mención debe estar acompañado de forma presencial y permanente por un especialista en pediatría en cada uno de sus turnos diurnos o nocturnos, este es un requisito indispensable, debe estar respaldado, autorizado, supervisado por el centro universitario respectivo y/o la facultad de medicina correspondiente, y debe obtener permiso escrito para dicha labor la cual no debe interferir con el desarrollo de su formación y su proceso enseñanza-aprendizaje en su especialidad de pediatría, caso contrario la entidad contratante debe ser informada y suspender dicha vinculación.

Artículo 10. Permisos transitorios. Los especialistas en pediatría que visiten el país en misión científica o académica y de consultoría o asesoría, podrán ejercer la especialidad por el...

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