Proyecto de Ley 231 de 2018 Cámara - 19 de Abril de 2018 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 714874817

Proyecto de Ley 231 de 2018 Cámara

por medio del cual se crea una nueva unidad monetaria y unidad de cuenta del país, en desarrollo del numeral 13 del artículo 150 de la Constitución Política. El Congreso de Colombia,

DECRETA:

TÍTULO I

NUEVA UNIDAD MONETARIA Y UNIDAD DE CUENTA DEL PAÍS

Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto crear una nueva unidad monetaria y unidad de cuenta del país, así como establecer las reglas de transición para su implementación.

Artículo 2°. Creación de la nueva unidad monetaria y unidad de cuenta del país. Créase una nueva unidad monetaria y unidad de cuenta del país denominada ¿Nuevo Peso¿ que será emitida por el Banco de la República. La nueva unidad monetaria y unidad de cuenta del país será equivalente a mil pesos de la actual unidad monetaria y unidad de cuenta del país denominada ¿Peso¿ y se dividirá en ¿Cien Centavos¿.

El ¿Nuevo Peso¿ será medio de pago de curso legal con poder liberatorio ilimitado.

El Banco de la República y su Junta Directiva tendrán, respecto del ¿Nuevo Peso¿, las mismas funciones otorgadas por la Constitución Política y la Ley 31 de 1992.

Artículo 3°. Expresión contenida en billetes y monedas metálicas de la nueva unidad monetaria y unidad de cuenta del país. Los billetes y monedas metálicas que no representen fracciones, de la nueva unidad monetaria y unidad de cuenta del país, deberán contener la expresión ¿Nuevo Peso¿ o ¿Nuevos Pesos¿, según corresponda, o el símbolo ¿N$¿.

Las monedas metálicas que representen fracciones de la nueva unidad monetaria y unidad de cuenta del país contendrán la expresión ¿Centavo¿ o ¿Centavos¿, según corresponda, o su símbolo ¿C¿ sin anteponer la palabra ¿Nuevo¿ o ¿Nuevos¿, según corresponda, ni la abreviatura ¿N¿.

Artículo 4°. Equivalencia y redondeo. Los valores expresados en la actual unidad monetaria y unidad de cuenta del país denominada ¿Peso¿ tendrán equivalencia a la nueva unidad monetaria y unidad de cuenta del país denominada ¿Nuevo Peso¿, dividiendo el valor de la actual unidad monetaria y unidad de cuenta del país por mil y la cifra que resulte de esta operación se expresará con dos decimales. En caso de que la tercera cifra decimal que resulte de esta operación sea igual o superior a cinco, el redondeo del segundo decimal se efectuará a la cifra superior. Si el tercer decimal es menor a cinco, el valor del segundo decimal quedará igual.

Artículo 5°. Protección de los derechos de consumidores y usuarios. Para efectos de la protección de los derechos de los consumidores, la Superintendencia Financiera de Colombia y la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de sus respectivas competencias, deberán establecer un régimen de protección de los derechos de consumidores y usuarios en donde se asegure, entre otros aspectos, la adecuada información a dichos consumidores respecto de la equivalencia entre las unidades monetarias, así como el adecuado cumplimiento del proceso de redondeo.

TÍTULO II

PERÍODO DE TRANSICIÓN

Artículo 6°. Inicio y duración del período de transición. El período de transición iniciará el primero de enero de 2020 y tendrá una duración de tres (3) años.

Parágrafo. El período de transición para las monedas metálicas de la actual unidad monetaria y unidad de cuenta del país denominada ¿Peso¿ iniciará el primero de enero de 2020 y tendrá una duración de cuatro (4) años.

Artículo 7°. Poder liberatorio y pago de obligaciones. Durante el período de transición, los billetes y monedas metálicas de la actual unidad monetaria y unidad de cuenta del país denominada ¿Peso¿ y los billetes y monedas metálicas de la nueva unidad monetaria y unidad de cuenta del país denominada ¿Nuevo Peso¿, circularán de manera simultánea con poder liberatorio ilimitado.

Durante este período, las obligaciones expresadas en ¿Pesos¿ o en ¿Nuevos Pesos¿, independientemente de la fecha en que se hayan contraído, se podrán pagar con la actual unidad monetaria y unidad de cuenta del país denominada ¿Peso¿ o con la nueva unidad monetaria y unidad de cuenta del país denominada ¿Nuevo Peso¿, para lo cual se aplicará la equivalencia y el redondeo previstos en esta ley.

Parágrafo. Los establecimientos de crédito realizarán el cambio de los billetes y monedas metálicas de la actual unidad monetaria y unidad de cuenta del país denominada ¿Peso¿ por aquellos de la nueva unidad monetaria y unidad de cuenta del país denominada ¿Nuevo Peso¿, de acuerdo con las normas que para tal efecto dicte la Junta Directiva del Banco de la República y atendiendo en todo caso las normas establecidas para el control del lavado de activos y la financiación del terrorismo.

Artículo 8°. Expresión. A partir del inicio del período de transición, todo documento o registro que se expida o realice y contenga valores o cifras en moneda legal colombiana deberán expresarse únicamente en ¿Nuevos Pesos¿.

Parágrafo. En todo caso, deberán atenderse las disposiciones contenidas en los regímenes de protección de los derechos de consumidores y usuarios que hayan definido la Superintendencia Financiera de Colombia y la Superintendencia de Industria y Comercio en atención a lo establecido en el artículo 5° de la presente ley.

TÍTULO III

FIN DEL PERÍODO DE TRANSICIÓN

Artículo 9°. Pérdida del curso legal y poder liberatorio ilimitado de la actual unidad monetaria y unidad de cuenta del país denominada ¿Peso¿. Al finalizar el período de transición, la actual unidad monetaria y unidad de cuenta del país denominada ¿Peso¿ perderá su curso legal y poder liberatorio ilimitado, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la presente ley.

Parágrafo 1°. Las monedas metálicas de la actual unidad monetaria y unidad de cuenta del país denominada ¿Peso¿, perderán su curso legal y poder liberatorio ilimitado, una vez finalice el período de transición señalado en el parágrafo del artículo 6 de la presente ley.

Parágrafo 2°. La Junta Directiva del Banco de la República, establecerá los términos y condiciones para que el Banco de la República y los establecimientos de crédito realicen el canje de los billetes y monedas metálicas denominados en ¿Pesos¿ por aquellos denominados en ¿Nuevos Pesos¿ y sus centavos, para lo cual se aplicará la equivalencia y redondeo previstos en la presente ley. Deberá llevarse un registro de las personas que realicen este proceso, el cual será reglamentado por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 10. Expresión, equivalencia y redondeo de las cifras expresadas en ¿Pesos¿. Al finalizar el período de transición, las cifras que hayan sido expresadas en ¿Pesos¿ en leyes, decretos, reglamentos, circulares, actos administrativos, contratos, decisiones judiciales u otras disposiciones, así como en cualquier acto o contrato de carácter privado, les aplicará lo previsto en esta ley para efectos de equivalencia y redondeo a los ¿Nuevos Pesos¿.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 11. Canje de los billetes y monedas metálicas. De conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 31 de 1992, la Junta Directiva del Banco de la República establecerá el momento a partir del cual determinadas denominaciones de billetes y monedas metálicas de la unidad monetaria y unidad de cuenta del país denominada ¿Peso¿ solo tendrán v alor para ser canjeados en el Banco de la República y en los establecimientos de crédito por billetes y monedas metálicas de la nueva unidad monetaria y unidad de cuenta del país denominada Nuevo Peso, de acuerdo con los términos y condiciones que señale la Junta Directiva del Banco de la República.

Para estos efectos se aplicará la equivalencia y redondeo previstos en esta ley y deberá llevarse igualmente un registro de las personas que realicen este proceso, el cual será reglamentado por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 12. Denominación. Tres (3) años después de finalizado el período de transición, la nueva unidad monetaria y unidad de cuenta del país ¿Nuevo Peso¿ se denominará ¿Peso¿ y el Banco de la República emitirá billetes de la nueva unidad monetaria y unidad de cuenta del país, en la cual no figure la palabra ¿Nuevo¿ o ¿Nuevos¿, según corresponda, ni la abreviatura ¿N¿.

La unidad monetaria y unidad de cuenta del país se representará con el símbolo ¿$¿ y los ¿Centavos¿ se representarán con el símbolo ¿C¿.

Parágrafo 1°. Podrán circular de manera simultánea billetes y monedas metálicas de la unidad monetaria y unidad de cuenta del país que se crea mediante la presente ley, en la que figuren la palabra ¿Nuevo¿ o ¿Nuevos¿, según corresponda, y la abreviatura ¿N¿ o en la que no figuren la palabra ¿Nuevo¿ o ¿Nuevos¿, según corresponda, ni la abreviatura ¿N¿.

Parágrafo 2°. Al finalizar el plazo establecido en el presente artículo, las cifras que hayan sido expresadas en ¿Nuevos Pesos¿, así como aquellas expresadas en ¿Pesos¿ de la anterior unidad monetaria y unidad de cuenta, en leyes, decretos, reglamentos, circulares, actos administrativos, contratos, decisiones judiciales u otras disposiciones, así como en cualquier acto o contrato de carácter privado, les aplicará lo previsto en esta ley para efectos de equivalencia y redondeo a los ¿Pesos¿ correspondientes a la nueva unidad monetaria y unidad de cuenta creada mediante la presente ley.

Artículo 13. No afectación de obligaciones contraídas. La expedición de la presente ley, en relación con el cumplimiento de las obligaciones contraídas, no tiene efectos modificatorios, extintivos, revocatorios, rescisorios o resolutorios, ni autoriza su alteración unilateral, ni exime, ni excusa su incumplimiento.

Artículo 14. Gratuidad de la conversión. La conversión a la nueva unidad monetaria y unidad de cuenta del país, así como la realización de las operaciones previstas en esta ley, será gratuita para el consumidor o usuario, sin que de ellos se pueda derivar el cobro de tarifas, comisiones o conceptos análogos. No producirán efecto alguno los pactos, convenios o...

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