Proyecto de Ley 233 de 2017 Cámara - 28 de Marzo de 2017 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 676164337

Proyecto de Ley 233 de 2017 Cámara

por medio de la cual se crean medidas para regular la publicidad dirigida a los niños, niñas y adolescentes para la protección de sus derechos. El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Objeto. El objeto de la presente ley es regular la publicidad dirigida a niños, niñas y adolescentes suministrada a través de medios de comunicación masivos digitales o análogos y de campañas de mercadeo directo, incluidas todas las actividades de promoción, publicidad, patrocinio, distribución y venta, con el fin de proteger los derechos fundamentales de aquellos.

Artículo 2°. Ámbito de Aplicación. Las disposiciones contenidas en la presente ley se aplicarán a todas las personas naturales o jurídicas que difundan contenidos dirigidos a niñas, niños y adolescentes en medios de comunicación masivos, y a quienes participen en la producción, mercadeo, distribución y venta de productos y servicios dirigidos a aquellos.

Artículo 3°. Definiciones. Para efectos de la presente, se entiende por:

a) Niños y niñas: las personas entre los 0 y 12 años (artículo 3°, Ley 1098 de 2006).

b) Adolescente: las personas entre los 12 y 18 años (artículo 3°, Ley 1098 de 2006).

c) Tecnologías de la información y las comunicaciones: el conjunto de recursos, herramientas, equipos, programas informáticos, aplicaciones, redes y medios que permiten la compilación, procesamiento, almacenamiento y transmisión de información como: voz, datos, texto, video e imágenes (artículo 5°, Ley 1341 de 2009).

d) Campañas de mercadeo directo: corresponde a cualquier actividad organizada de mercadeo, promoción, o de ventas que tenga como destinatario el consumidor final.

e) Recopilación de los datos personales: corresponde a los datos personales o información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales, recogidos en cualquier base de datos que los haga susceptibles de tratamiento por entidades de naturaleza pública y privada (artículo 2°, Ley 1581 de 2012).

f) Emplazamiento de productos: corresponde al evento en el cual un producto o servicio se incorpora en el contenido de una producción de radio o de televisión (artículo 5° de la Ley 975 de 2014).

g) Patrones de tráfico web: corresponde a la acumulación de datos enviados y recibidos por el visitante de un sitio web.

h) Posicionamiento de Marca: corresponde a los mensajes mediante los cuales se busca lograr más recordación de la marca, que la promoción de productos específicos.

CAPÍTULO I

Prohibición de publicidad y actividades afines para niños y niñas

Artículo 4° Conductas sancionables. Prohíbase toda actividad de investigación de mercados, mercadeo, publicidad o promoción dirigida a niñas y niños.

Artículo 5°. Conductas sancionables. Se prohíbe todo mensaje publicitario tendiente al posicionamiento de marca en horarios infantiles o en medios destinados a niños niñas o adolescentes.

Artículo 6°. Criterios para la restricción del mensaje publicitario. Para determinar si cualquier mensaje publicitario está dirigido a menores de doce años es necesario evaluar el contexto en que se presenta y la manera en que se lleva a cabo dicha presentación, para lo cual se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) La naturaleza y propósito de los bienes o servicios publicitados,

b) La manera en que se presenta tal publicidad,

c) La hora, el lugar y el medio a través de los cuales se emite dicho mensaje.

CAPÍTULO II

Regulación de publicidad para adolescentes

Artículo 7°. Conductas Sancionables. Se prohíben las siguientes actuaciones en la publicidad dirigida a adolescentes:

a) El uso o presentación de contenidos de carácter sexual o violento.

b) El uso o presentación de contenido discriminatorio en contra de personas de cualquier grupo o minoría.

c) El uso de las imágenes o voces de caricaturas, personajes de obras de ficción, películas, series de televisión, deportistas o celebridades en mensajes o campañas publicitarias.

d) El uso de bonificaciones, regalos o premios con el fin de incentivar la fidelización o el consumo de productos, servicios o marcas por parte de menores de edad.

e) El uso de cualquier herramienta de geolocalización, recolección de datos o patrones de tráfico web con el fin de dirigir publicidad a adolescentes. Los proveedores de servicios de internet deberán bloquear los sitios web que realicen estas prácticas.

f) Generar la idea o expectativa de que la compra y utilización de un producto, servicio o marca proporcionará superioridad de cualquier naturaleza, adquisición de estatus o popularidad.

g) Sugerir de cualquier manera que la compra o utilización de un producto, servicio o marca hará a la persona inferior en estatus o popularidad.

h) Incitar a los adolescentes para que presionen a sus padres para la compra o utilización de algún producto, servicio o marca.

i) El emplazamiento de productos de cualquier naturaleza, en cualquier medio de difusión. En caso de tratarse de una producción realizada en otro país, los productos emplazados deberán cubrirse con un mosaico digital y las menciones de los mismos deberán ser cubiertas con una señal auditiva.

j) Ninguna empresa que comercialice productos en el territorio nacional podrá hacer uso de redes sociales con el fin de que los menores de edad que consuman sus productos o que estén expuestos a su publicidad, compartan contenidos alusivos a sus productos en redes sociales.

k) Campañas publicitarias que motiven a menores de edad a enviar mensajes o saludos con logos o elementos reconocibles de cualquier marca o que los motiven a invitar a sus pares a participar en eventos de promoción o c onsumo de productos.

1) Actividades lúdicas, o recreacionales diseñadas para que los menores de edad estén expuestos a publicidad de cualquier tipo.

m. La promoción de productos en establecimientos educativos o cualquier espacio escolar, tales como rutas escolares.

CAPÍTULO III

Disposiciones comunes

Artículo 8°. Prohibición de uso de datos personales de menores. Queda prohibida la recopilación, uso y/o divulgación de los datos personales de niños, niñas y adolescentes, con el fin de establecer mezclas de mercadeo o campañas de promoción publicitarias, sin la autorización expresa de sus padres, quienes deberán manifestar estar enterados del uso que se dará a la información recabada.

No se podrá condicionar la participación de un menor de edad en una actividad lúdica o recreativa a la entrega de un premio o a la entrega de información personal que no sea razonablemente necesaria para participar de esas actividades.

En cualquier caso, la autorización por parte de los padres o representantes legales del menor deberá darse de manera separada para cada uso específico y en formatos que faciliten su lectura explicando el fin por el cual se recogerá, usará o revelará la información personal de los menores. La autorización deberá ser clara, detallada, escrita y completa.

Todo uso o transmisión a terceros de la información de los menores que no sea autorizada previamente por los padres o representantes legales queda terminantemente prohibida.

Artículo 9°. Etiquetado de productos alimenticios. Todo producto dirigido a niños, niñas y adolescentes que se comercialice en el territorio nacional deberá expresar clara e inequívocamente en la imagen y en el texto, frases de advertencia y pictogramas de fácil lectura y comprensión, indicando los peligros del consumo y niveles de grasas trans, grasas saturadas, sal o azúcar y pictogramas.

Las advertencias de salud deben ocupar un espacio no menor al 30% de la superficie de las dos caras principales del empaque y, en el caso de productos presentados en vaso o botella, deberán ocupar un espacio igual al destinado a la marca y demás leyendas requeridas por ley.

Parágrafo 1°. El Ministerio de Salud y Protección Social dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, reglamentará lo necesario para el cumplimiento de la presente disposición.

Parágrafo 2°. La presente ley no deroga ni modifica la legislación pertinente a publicidad de productos nocivos consagrada en el artículo 31 de la Ley 1480 de 2011 - Estatuto del Consumidor.

Parágrafo transitorio. Se concede un plazo de un año a partir de la vigencia de esta ley para aplicar el contenido de este artículo.

CAPÍTULO IV

Sanciones

Artículo 10. Sanciones. El incumplimiento de lo establecido en los artículos 4°, 5° y 7° de la presente ley implicará la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 61 y 62 de la Ley 1480 de 2011 - Estatuto del Consumidor.

Parágrafo 1°. Cuando los medios de comunicación infrinjan las disposiciones de esta ley tendrán que destinar el doble de tiempo al aire o de espacio en medios impresos con publicaciones tendientes a reparar los daños causados, sin perjuicio de las sanciones previstas en los artículos 61 y 62 de la Ley 1480 de 2011.

Parágrafo 2°. En el caso de contenidos web como páginas portales y aplicaciones en ellas contenidos, las empresas prestadoras del servicio de internet que incumplan con las disposiciones establecidas y lo dispuesto en el artículo 8° de la presente ley, serán sancionadas de acuerdo a lo establecido en los artículos 65 y 66 de la Ley 1341 de 2009.

El Gobierno nacional reglamentará dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley lo necesario para el cumplimiento de la presente disposición.

Artículo 9°. Destinación de recursos de sanciones. Los recursos que se obtengan con la aplicación del régimen sancionatorio por el incumplimiento de la presente ley y lo establecido en los artículos 61 y 62 de la Ley 1480 de 2011, se destinarán a programas de formación de competencias para la comprensión de publicidad en los diferentes medios de comunicación dirigidos a niños, niñas y adolescentes. Además se dirigirá a campañas de nutrición y alimentación saludable y a campañas de consumo responsable que involucren a los padres de...

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