Proyecto de Ley 234 de 2018 Cámara - 19 de Abril de 2018 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 714874813

Proyecto de Ley 234 de 2018 Cámara

por medio de la cual se rinde homenaje y se otorgan beneficios a los veteranos de la Fuerza Pública y se dictan otras disposiciones. El Congreso de Colombia

DECRETA:

TÍTULO I

CONSIDERACIONES GENERALES

Artículo 1°. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto rendir homenaje y enaltecer la labor realizada por los miembros de la Fuerza Pública con asignación de retiro, los pensionados por invalidez, a los reservistas de honor y a quienes hayan participado en nombre de la República de Colombia en conflictos internacionales; dada la misión constitucional y carga pública inusual a cargo de este grupo poblacional; quienes han realizado sacrificios que van desde el enfrentamiento constante a peligros que han dejado daños físicos irreparables, hasta numerosas muertes, las cuales durante años han sido enfrentadas por las familias de esos héroes, lo que también los convierte en un actor relevante en el proceso de defensa del país.

Artículo 2°. Definición de veterano. Llámese veterano a todos los miembros de la Fuerza Pública con asignación de retiro, pensionados por invalidez o quienes ostenten la distinción de reservistas de honor; así como aquellos que hayan participado en nombre de la República de Colombia en conflictos internacionales.

Parágrafo. El Gobierno nacional reglamentará los mecanismos de acreditación de los veteranos de la Fuerza Pública.

TÍTULO II

HONORES Y BENEFICIOS

CAPÍTULO I

HONORES

Artículo 3°. Honores en actos, ceremonias y eventos públicos y masivos. En cada acto o evento público y masivo, así como en las ceremonias oficiales de carácter nacional, distrital, departamental y municipal se hará un minuto de silencio para conmemorar y honrar a los veteranos.

Artículo 4°. Honores en medios masivos de comunicación. Los canales de televisión y emisoras de radio, públicas y privadas nacionales, concederán mensualmente un espacio de treinta (30) segundos al aire al Ministerio de Defensa Nacional para que transmita campañas alusivas a la honra de los veteranos.

Artículo 5°. Honores en plazas públicas. Las capitales de departamento del país podrán con cargo al presupuesto trasferido por la nación, construir e instalar un monumento que conmemore y honre a los veteranos.

Artículo 6°. Día del Veterano. Establézcase como el Día Cívico del Veterano el 26 de agosto de cada año, con el fin de que su memoria se honrada.

CAPÍTULO II

Beneficios en programas del Estado

Artícu lo 7°. Creación del Fondo de Fomento de la Educación Superior para Veteranos. Créase el Fondo de Fomento Educativo para los Veteranos, el cual tendrá como fin otorgar créditos educativos condonables a los veteranos, que se encuentren registrados en los niveles uno (1), dos (2), y tres (3) del Sisbén o en los estratos socioeconómicos definidos como uno (1), dos (2), y tres (3), de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno nacional y se destaquen por su desempeño académico en instituciones de educación superior.

Artículo 8°. Presupuesto y funcionamiento del fondo. El Ministerio de Defensa Nacional y el Ministerio de Educación Nacional apropiarán en cada vigencia anual los recursos del fondo y se los transferirá al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex) para su administración, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley 1450 de 2011. Las demás entidades gubernamentales, o personas naturales o jurídicas de naturaleza privada, podrán aportar recursos al fondo. El Ministerio de Defensa Nacional reglamentará lo concerniente a la cantidad de créditos educativos anuales, el valor máximo que se otorgará a cada beneficiario teniendo en cuenta la disponibilidad presupuestal, los requisitos y procedimientos de selección, adjudicación, condonación y demás aspectos que sean necesarios para garantizar el adecuado funcionamiento del fondo y la óptima ejecución de los recursos. Para tal fin, podrá contar con el apoyo del Ministerio de Educación Nacional, y el Icetex, en desarrollo del principio de colaboración armónica previsto en el artículo 113 de la Constitución Política de Colombia.

Artículo 9°. Beneficio en transporte público urbano. El grupo poblacional, al que hace referencia el artículo 2° de la presente ley, tendrá derecho a un descuento en las tarifas de los sistemas integrados de transporte masivo, según la reglamentación que expidan los concejos municipales y distritales para tal fin.

Artículo 10. Incentivo para la generación de empleo - no aporte a cajas de compensación familiar. Los empleadores que vinculen a miembros del grupo poblacional precisados en el artículo 2° de la presente ley, que al momento del inicio del contrato de trabajo tengan entre 18 a 40 años de edad; no tendrán que realizar los aportes a cajas de compensación familiar por tales trabajadores afiliados durante el primer año de vinculación.

Para acceder al anterior beneficio, el empleador deberá incrementar el número de empleados con relación a los que tenía en la nómina del año anterior; e incrementar el valor total de la nómina del año gravable inmediatamente anterior en términos constantes al que se va a realizar la correspondiente exención de pago.

El Gobierno nacional reglamentará dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente ley, las condiciones que deben cumplir las empresas para acceder a los beneficios contemplados en este artículo.

Parágrafo 1°. El beneficio de que trata este artículo solo aplica para nuevo personal, sin que pueda interpretarse como nuevo personal aquel que se vincule luego de una fusión, adquisición, alianza y/o escisión de empresas.

Parágrafo 2°. En ningún caso, el beneficio previsto se podrá realizar sobre las personas menores de 40 años de edad, que se vinculen para reemplazar personal contratado con anterioridad.

Parágrafo 3°. Los trabajadores afiliados mediante este mecanismo tendrán derecho a los servicios sociales referentes a recreación, turismo social y capacitación, otorgados por parte de las cajas de compensación familiar durante el año que aplica dicho beneficio. A partir del segundo año de afiliación, gozarán de la plenitud de los servicios del sistema.

Artículo 11. Promoción de oportunidades de empleo y generación de ingreso para los veteranos. El Ministerio de Trabajo articulará con sus entidades adscritas la implementación de una ruta para la promoción del empleo y el emprendimiento para el grupo poblacional a los que hacen referencia el artículo 2 de la presente ley. Las políticas, programas o estrategias para la promoción del empleo y el emprendimiento deberán realizar los ajustes para incluir al grupo poblacional antes mencionado y promover su atención integral.

Parágrafo. Estas rutas deberán articularse con el programa de preparación para el retiro implementado por el Ministerio de Defensa e incluir alistamiento para la vida civil previa al retiro, atención posterior a las desvinculaciones y mecanismos que faciliten la inserción laboral y el emprendimiento.

Artículo 12. Beneficio en programas asistenciales. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las entidades del Estado dentro de su oferta deberán incluir programas o criterios de preferencia que beneficien a los miembros del grupo poblacional al que hace referencia el artículo 2 de la presente ley. El Gobierno nacional deberá definir los programas y beneficios a otorgar a través de la Comisión Intersectorial para la Atención Integral al Veterano que se creará en la presente ley.

Artículo 13. Beneficio en importación. Los veteranos tendrán derecho a importar para su uso personal y libre de cualquier gravamen nacional, un (01) vehículo nuevo de características especiales, acordes a su limitación física o incapacidad permanente.

Parágrafo. El vehículo a que se refiere el presente artículo deberá ser matriculado únicamente a nombre del veterano y no podrá traspasarlo por venta antes de los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la matrícula. El incumplimiento de esta disposición acarreará la pérdida del derecho de exención tributaria e inhabilitará al veterano para obtener este beneficio nuevamente. El Gobierno nacional reglamentará las condiciones para acceder a este beneficio.

TÍTULO III

CAPÍTULO I

Beneficios integrales

Artículo 14. Beneficios integrales sector privado. El Gobierno nacional adelantará todos los esfuerzos y socializaciones requeridos para concertar con el sector privado beneficios integrales destinados al veterano, los cuales se materializarán a través de la suscripción de convenios o el mecanismo que para tal fin señale el Ministerio de Defensa Nacional, bien sea a través de los gremios, asociaciones de empresarios, o de forma individual con cada una de las empresas.

TÍTULO IV

CAPÍTULO I

Comisión Intersectorial para la Atención Integral al Veterano

Artículo 15. Comisión Intersectorial para la Atención Integral al Veterano. Créase la Comisión Intersectorial para la Atención Integral al Veterano. Esta Comisión actuará como ente de consulta, coordinación y orientación de las estrategias y acciones a desarrollar para la materialización de la presente ley y el diseño de la ruta de atención para los veteranos.

Parágrafo 1°. La Comisión estará integrada por:

- El Ministro de Defensa Nacional quien podrá delegar en el Viceministro...

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