Proyecto de Ley 238 de 2017 Cámara - 7 de Abril de 2017 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 677385889

Proyecto de Ley 238 de 2017 Cámara

por medio de la cual se crean medidas para mejorar la calidad del servicio de atención en salud El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. Objeto. Establecer un conjunto de sanciones administrativas para las prácticas violatorias del derecho fundamental a la salud que condicione los resultados económicos y financieros de las Empresas Administradoras de Planes de Beneficios (EAPB) a la calidad de los servicios prestados por estas.

Artículo 2º. Conductas sancionables. La Superintendencia Nacional de Salud impondrá las sanciones de las que trata la presente ley ante el desempeño deficiente de las Empresas Administradoras de Planes de Beneficios (EAPB) en aspectos de: (i) acceso a servicios de salud; (ii) satisfacción del usuario; (iii) información y facilitación a la afiliación.

Artículo 3°. Definiciones. Para efectos de lo establecido en la presente ley, se tendrán las siguientes definiciones:

a) Atención en salud. Se define como el conjunto de servicios que se prestan al usuario en el marco de los procesos propios del aseguramiento de salud, así como de las actividades, procedimientos e intervenciones asistenciales en las fases de promoción y prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación que se prestan a toda la población;

b) Calidad de la atención en salud. Se entiende como la provisión de servicios de salud a los usuarios individuales y colectivos de manera accesible y equitativa, a través de un nivel profesional óptimo, teniendo en cuenta el balance entre beneficios, riesgos y costos, con el propósito de lograr la adhesión y satisfacción de dichos usuarios;

c) Oportunidad en prestación de servicios de salud. Es la facultad del usuario afiliado al Sistema General de Seguridad Social de Salud de obtener los servicios médicos que requiere, sin dilaciones que pongan en riesgo su vida o salud. Para efectos de la presente ley, la unidad de medida para determinar la oportunidad en la prestación del servicio corresponde al tiempo en términos de minutos o días, dependiendo de los servicios médicos que se requieran;

d) Servicios médicos requeridos con necesidad. Aquellos servicios médicos incluidos o no dentro del plan de beneficios que sean prescritos por el médico tratante para el goce efectivo del derecho fundamental a la salud.

Artículo 4°. Indicadores. Para efectos de lo señalado en la presente ley, se establecerá el desempeño deficiente de una Emp resa Administradora de Planes de Beneficios (EAPB), de conformidad con un umbral de desempeño mínimo de los siguientes indicadores:

i) Tiempo promedio de espera para la asignación de cita de medicina general; las EAPB deben garantizar que este indicador sea inferior a 3 días;

ii) Tiempo promedio de espera para la asignación de cita de medicina interna; las EAPB deben garantizar que este indicador sea inferior a 30 días;

iii) Tiempo promedio de espera para la asignación de cita de pediatría; las EAPB deben garantizar que este indicador sea inferior a 5 días;

iv) Tiempo promedio de espera para la asignación de cita de cirugía general; las EAPB deben garantizar que este indicador sea inferior a 20 días;

v) Tiempo promedio de espera para la asignación de cita de ginecología; las EAPB deben garantizar que este indicador sea inferior a 15 días;

vi) Tiempo promedio de espera para la asignación de cita de obstetricia; las EAPB deben garantizar que este indicador sea inferior a 7 días;

vii) Tiempo promedio de espera para la asignación de cita odontología; las EAPB deben garantizar que este indicador sea inferior a 3 días;

viii) Tiempo promedio de servicios de imagenología y diagnóstico especializado TAC; las EAPB deben garantizar que este indicador sea inferior a 5 días;

ix) Tiempo promedio de servicios de imagenología y diagnóstico general radiología simple; las EAPB deben garantizar que este indicador sea inferior a 3 días;

x) Tiempo promedio para la toma de muestras de laboratorio básico; las EAPB deben garantizar que este indicador sea inferior a 1 día;

xi) Tiempo transcurrido en la atención en consulta de urgencias - Triage II*; las EAPB deben garantizar que sea inferior a 30 minutos;

xii) Proporción de satisfacción global de los usuarios en las EPS; las EAPB deben garantizar que este indicador sea mayor al 92%;

xiii) Proporción de usuarios que recomendaría su EAPB a familiares y amigos; las EAPB deben garantizar que este indicador sea mayor al 90%;

xiv) Proporción de usuarios que ha pensado cambiarse de EPS; las EAPB deben garantizar que este indicador sea menor al 5%;

xv) Proporción de quejas resueltas por la Superintendencia de Salud en las cuales se adoptan los correctivos requeridos antes de 15 días; las EAPB deben garantizar que este indicador sea mayor al 80%;

(xvi) Número de quejas ante la Superintendencia de Salud falladas contra la EAPB por no prestación de servicios incluidos dentro del Plan de Beneficios; las EAPB deben garantizar que este indicador no sea superior a cinco (5) por cada 10.000 afiliados en cada año;

xvii) Número de tutelas falladas en contra de la EAPB por no prestación de servicios incluido dentro del Plan de Beneficios en Salud; las EAPB deben garantizar que este indicador no sea superior a uno (1) por cada 10.000 afiliados en cada año;

xviii) Número de quejas ante la Superintendencia falladas en contra de la EAPB por falta de atención oportuna y negación de prestación de servicios médicos de los sujetos de especial protección constitucional como son maternas, menores de un año y los pacientes de la tercera edad; las EAPB deben garantizar que este indicador no sea superior a cero (0) por cada 10.000 afiliados en cada año;

xix) Número de tutelas falladas en contra de la EAPB por falta de atención oportuna y negación de prestación de servicios médicos de los sujetos de especial protección constitucional como son maternas, menores de un año y los pacientes de la tercera edad; las EAPB deben garantizar que este indicador no sea superior a cero (0) por cada 10.000 afiliados en cada año;

xx) Número de quejas ante la Superintendencia de Salud falladas en contra de la EAPB por negarse a afiliar personas a pesar de que estas cumplan el tiempo y requisitos para trasladarse de EAPB; las EAPB deben garantizar que este indicador no sea superior a uno (1) por cada 10.000 habitantes en cada año;

xxi) Número de tutelas falladas en contra de la EAPB por negarse a afiliar personas a pesar de que estas cumplan el tiempo y requi sitos para trasladarse de EAPB; las EAPB deben garantizar que este indicador no sea superior a uno (1) por cada 10.000 habitantes en cada año.

Parágrafo 1°. Los indicadores establecidos anteriormente serán evaluados a nivel nacional y departamental. Para el reporte de información y evaluación de cada uno de los indicadores se adoptarán la respectiva reglamentación del Sistema de Información para la Calidad.

Parágrafo 2°. El Ministerio de Salud y Protección Social realizará una actualización cada cuatro (4) años de los indicadores de calidad establecidos en la presente ley y de los umbrales a partir de los cuales las EAPB presentan desempeños deficientes.

Artículo 5°. Sanciones. Las sanciones correspondientes al desempeño deficiente en los indicadores de acceso a servicios de salud; información y facilitación a la afiliación, desafiliación y movimiento dentro del sistema de salud y satisfacción del usuario, se regirán de conformidad con los artículos 131 a 134 de la Ley 1438 de 2011 y los artículos 5°, 6° y 7° de la Ley 1751 de 2015 y las garantías del debido proceso.

Previo a la imposición de las sanciones, la Superintendencia Nacional de Salud en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, podrá realizar una visita de Inspección, Vigilancia y Control a las Empresas Administradoras de Planes de Beneficios (EAPB) para evaluar el plan de mejoramiento a los indicadores previstos en el artículo 3° de la presente ley.

Parágrafo 1°. En caso de negación de servicios de salud a sujetos de especial protección constitucional, se aplicará a las Empresas Administradoras de Planes de Beneficios (EAPB) la sanción máxima establecida por la Ley 1438 de 2011.

Artículo 6°. Fondo de Recursos de la Calidad en Salud (FoCAS). Los recursos económicos que resulten de las sanciones establecidas en la presente ley, serán destinados al Fondo de Recursos de la Calidad en Salud (FoCAS), una cuenta adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social manejada por encargo fiduciario, sin personería jurídica ni planta de personal propia, cuyos recursos se destinan a la inversión en salud.

Artículo 7°. Destinación recursos FoCAS. El cuarenta por ciento (40%) de los recursos del FoCAS serán destinados para la promoción y prevención en salud. El sesenta por ciento (60%) restante se destinará para recompensar a las EAPB que presenten un desempeño favorable en los indicadores establecidos en el artículo 3° de la presente ley.

Parágrafo 1°. El criterio para definir la asignación de recursos y el desempeño favorable de las EAPB deberá ser reglamentado por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Artículo 8°. Vigencia. La presente ley rige a partir del momento de su promulgación y derogas las disposiciones que le sean contrarias.

Cordialmente,

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Constitución Política consagra el derecho a la salud en el artículo 49, estableciendo que ¿la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud¿. El servicio público de salud, así definido, compele al Estado a establecer políticas públicas encaminadas a la realización del derecho, por lo cual, el Estado tiene la obligación de organizar, dirigir, reglamentar y establecer las políticas públicas tendientes a que las personas privadas y las entidades estatales de los diferentes órdenes...

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