Proyecto de Ley 244 de 2017 Cámara - 7 de Abril de 2017 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 677385885

Proyecto de Ley 244 de 2017 Cámara

por la cual se modifica la Ley 1735 de 2014 con el fin de establecer medidas tendientes a promover oportunidades financieras para el equilibrio social y se dictan otras disposiciones. El Congreso de Colombia

DECRETA:

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1°. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto promover las condiciones por medio de las cuales se facilite el incremento en los índices de acceso a servicios financieros por la población colombiana, especialmente tratándose de aquella que en la actualidad tiene limitaciones para tal fin, a través de la modificación de la Ley 1735 de 2014.

Artículo 2°. Modifíquese el artículo 1º de la Ley 1735 de 2014 el cual quedará así:

Artículo 1°. Sociedades Especializadas en Créditos, Depósitos y Pagos Electrónicos. Son sociedades Especializadas en Créditos, Depósitos y Pagos Electrónicos las instituciones financieras cuyo objeto exclusivo es:

a) La captación de recursos a través de los depósitos a los que se refiere el artículo 2° de la presente ley, con el objeto de realizar operaciones activas de crédito, en los términos previstos en la presente ley;

b) Hacer pagos y traspasos;

c) Tomar préstamos dentro y fuera del país destinados específicamente a la financiación de su operación. En ningún caso se podrán utilizar recursos del público para el pago de dichas obligaciones;

d) Enviar y recibir giros financieros;

e) Realizar operaciones activas de crédito conforme a las limitaciones a que se refiere la presente ley.

A las Sociedades Especializadas en Créditos, Depósitos y Pagos Electrónicos les serán aplicables los artículos 53, 55 a 68, 71 a 74, 79, 80, 81, 88, 92, 97, 98, artículos 102 al 107, artículos 113 al 117 y artículos 208 al 212 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Igualmente les serán aplicables las demás normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las demás disposiciones cuya aplicación sea procedente atendiendo la naturaleza y las actividades que realizan dichas instituciones.

Los recursos captados por las sociedades especializadas en créditos, depósitos y pagos electrónicos deberán mantenerse en depósitos a la vista o a término, y podrán ser colocados a través de las operaciones activas de crédito contempladas en la presente ley. Según reglamentación del Gobierno nacional, la cual incluirá normas en relación con el manejo de efectivo que estas sociedades puedan tener para la operación de su negocio. Las sociedades especializadas en créditos, depósitos y pagos electrónicos podrán hacer uso de aplicaciones móviles y plataformas digitales con el fin de facilitar el cumplimiento del objeto social previsto en la presente ley. El Banco de la República podrá celebrar contratos de depósito con estas sociedades en los términos y condiciones que autorice la Junta Directiva del Banco de la República. Corresponderá al Gobierno nacional establecer el régimen aplicable a estas entidades, incluyendo la reglamentación del límite máximo para la razón entre el patrimonio y los recursos colocados por la entidad, además de toda aquella que garantice una adecuada competencia. Las sociedades especializadas en créditos, depósitos y pagos electrónicos estarán sujetas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Las sociedades especializadas en créditos, depósitos y pagos electrónicos deberán cumplir con las mismas disposiciones que las demás instituciones financieras en materia de lavado de activos y financiación del terrorismo. Así mismo, deberán contar con un Sistema de Administración de Riesgos Crediticios.

Parágrafo 1°. Las sociedades especializadas en créditos, depósitos y pagos electrónicos podrán realizar operaciones activas de crédito, atendiendo las siguientes características:

a) Los tipos de operaciones activas de crédito que podrán otorgar las SECDPES serán: Créditos de Bajo Monto y Microcréditos conforme lo disponga el Gobierno nacional; en todo caso su determinación se realizará tomando como referente el salario mínimo legal mensual vigente;

b) Propender a una cobertura integral del territorio nacional;

c) La tasa máxima de interés permitido a la cual se podrán colocar los créditos otorgados por las SECDPES no podrán sobrepasar la tasa certificada por la autoridad competente como la tasa de usura para microcréditos;

d) La periodicidad del pago de capital e intereses del crédito será flexible, pudiendo elegir el consumidor entre un plazo diario, semanal o mensual y con cuotas periódicas establecidas teniendo en cuenta las necesidades de los usuarios;

e) Los parámetros para definir el otorgamiento de crédito deberán ser flexibles, buscando criterios de aprobación más amplios, que ofrezcan un equilibrio entre acceso y administración del riesgo;

f) Se deberá propender a la utilización de garantías para sopesar el riesgo que no restrinjan el acceso al crédito; en ese sentido se permitirán las estrategias de crédito asociativo como mecanismo de garantía.

Parágrafo 2°. Los depósitos captados por las sociedades especializadas en créditos, depósitos y pagos electrónicos estarán cubiertos por el seguro de depósito administrado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras en los términos y condiciones que para el efecto defina la Junta Directiva de dicho Fondo. Para tal efecto, las sociedades especializadas en créditos, depósitos y pagos electrónicos deberán inscribirse en el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.

Parágrafo 3°. Las sociedades especializadas en créditos, depósitos y pagos el ectrónicos podrán ser constituidas por cualquier persona natural o jurídica, incluyendo, entre otros, los operadores de servicios postales y los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y las empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, en los términos establecidos en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas aplicables. Se entenderá como operador de servicios postales la persona jurídica, habilitada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, que ofrece al público en general servicios postales a través de una red postal, según lo establecido en el numeral 4 del artículo de la Ley 1369 de 2009 y como proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones a la persona jurídica responsable de la operación de redes y/o de la provisión de servicios de telecomunicaciones a terceros, a los que se refiere la Ley 1341 de 2009 y como Empresas de Servicios Públicos domiciliarios las descritas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.

Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles, en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 50 de la Ley 1341 de 2009, no podrán proveer acceso a su red a las sociedades especializadas en créditos, depósitos y pagos electrónicos que sean subordinadas suyas en los términos del artículo 27 de la Ley 222 de 1995, o en las cuales ejerzan control conforme a lo establecido en la Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992 y la Ley 1340 de 2009, en mejores condiciones técnicas, económicas, administrativas o jurídicas que las otorgadas por el acceso a dicha red a las demás entidades Financieras que ofrezcan servicios financieros móviles o a los integradores tecnológicos a través de los cuales se surta tal acceso, en lo referente a los productos y servicios objeto de esta ley. La realización de conductas en contravía de lo previsto en el presente inciso constituirá una práctica comercial restrictiva por parte de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles, y será sancionada por la Superintendencia de Industria y Comercio de conformidad con los artículos 25 y 26 de la Ley 1340 de 2009, o aquellas que los modifiquen o sustituyan.

Parágrafo 4°. Las sociedades especializadas en créditos, depósitos y pagos electrónicos podrán utilizar corresponsales, para el desarrollo del objeto social exclusivo autorizado en la presente ley.

Parágrafo 5º. Las sociedades especializadas en créditos, depósitos y pagos electrónicos deberán contar con un Sistema de Administración de Riesgos Crediticios.

Parágrafo 6º. Los créditos otorgados por las sociedades especializadas en créditos, depósitos y pagos electrónicos podrán estar respaldados por el Fondo Nacional de Garantías en los términos y condiciones que para el efecto defina la Junta Directiva de dicho Fondo.

Parágrafo 7º. Los Operadores de Servicios Postales de Pago debidamente habilitados podrán prestar los servicios establecidos en la Ley 1369 de 2009, así como los autorizados para las Sociedades Especializadas en Créditos, Depósitos y Pagos Electrónicos. Para tal fin deberán cumplir todos los requisitos establecidos para tales entidades, salvo aquellos relacionados con su constitución, para los cuales se someterán a lo dispuesto por las normas que les son aplicables en su condición de Operadores Postales de Pago.

Artículo 4°. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las que le sean contrarias.

Firmas:

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I. Objeto

El presente proyecto de ley tiene por objeto atacar la problemática de los esquemas de financiación desregulados en Colombia, especialmente tratándose de los denominados esquemas ¿gota a gota¿, ello a través de la ampliación de las competencias otorgadas por la Ley 1735 de 2014 a las SEDPES, para permitir la prestación de servicios financieros crediticios integrales que posibiliten movilizar la demanda de financiamiento desde el sector informal hacia el sector formal. Tal propuesta pretende promover la innovación y el emprendimiento en el país a la vez que se ofrece a los ciudadanos más vulnerables, inclusión en esquemas de prestación de servicios financieros regulados, protegiéndoles así de prácticas informales que redundan en que sean víctimas de fenómenos tales como la usura o la propia violencia, derivada de la desinstitucionalización que conllevan los...

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