Proyecto de Ley 257 de 2016 Cámara - 19 de Mayo de 2016 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 640687565

Proyecto de Ley 257 de 2016 Cámara

por medio de la cual se dictan medidas para la mitigación del impacto ambiental producido por el uso de las bolsas plásticas y se dictan otras disposiciones en materia ambiental. Programas regionales de sustitución,
recuperación y reutilización de bolsas plásticas

Artículo 1°. Objeto de los programas regionales. Se crearán en las regiones programas de sustitución, recuperación y reutilización de Bolsas Plásticas, con la finalidad de concientizar a los actores que intervienen en la cadena, del impacto ambiental negativo que se genera con la fabricación, comercialización, distribución y disposición de las bolsas plásticas, compuestas de polietileno, polipropileno u otra clase de materiales no biodegradables y de las biodegradables hechas a base de cualquiera de estos elementos que sean distribuidas en puntos de comercialización de bienes y servicios para el empaque de productos, con el propósito de proteger el medio ambiente y disminuir el impacto negativo ocasionado por la disposición final de estas bolsas.

Parágrafo. Dentro de los seis meses siguientes a la promulgación de la presente ley el Ministerio de Medio Ambiente reglamentará el calibre, tamaño y composición que deberán tener las bolsas de polietileno y polipropileno, que serán entregadas a los ciudadanos por parte de las grandes superficies, superetes, farmacias y demás análogos.

Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Las entidades territoriales del orden departamental diseñarán, crearán e implementarán los ¿Programas de sustitución, recuperación y reutilización de Bolsas Plásticas No Biodegradables¿.

El Ministerio de Ambiente evaluará anualmente el desempeño de las mismas y realizará las recomendaciones pertinentes.

Artículo 3°. Gradualidad. Los programas serán graduales, con metas anuales de sustitución, recuperación y reutilización de bolsas plásticas no biodegradables, en la región que permitan acoger alternativas que sustituyan el uso de estas en los puntos de venta y comercialización de bienes y servicios.

Parágrafo. Dentro de los programas se tendrá en cuenta la creación, adecuación y puesta en funcionamiento de centros de acopio y compostaje, así como campañas pedagógicas ambientales en las instituciones educativas.

Artículo 4°. Publicidad. Los centros comerciales, grandes superficies, farmacias de cadena y demás establecimientos análogos, deberán implementar estrategias institucionales orientadas a desincentivar la utilización de bolsas plásticas no biodegradables o en su defecto a su reutilización y recuperación, a través de campañas publicitarias en medios masivos y de amplia circulación, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

Parágrafo. Los superetes también estarán en la obligación de promover campañas dirigidas a continuar con las estrategias arriba señaladas dentro de sus establecimientos, a fin de concientizar a los usuarios desde el ente zonal.

Artículo 5°. Vigilancia y control. Corresponderá a las autoridades ambientales territoriales, CAR y Secretarías de Medio Ambiente o quien haga sus veces, la vigilancia y control de los ¿Programas de sustitución, recuperación y reutilización de Bolsas Plásticas No Biodegradables¿.

Para lo anterior, los entes territoriales del orden departamental podrán imponer comparendos ambientales a quienes infrinjan las políticas establecidas en los ¿Programas de sustitución, recuperación y reutilización de Bolsas Plásticas No Biodegradables¿.

Parágrafo. Las sanciones quedarán sometidas a la reglamentación establecida para tal fin, por cada entidad territorial del orden departamental competente.

CAPÍTULO II

Sobre el Fondo para la Promoción de Cultura Ambiental

Artículo 6°. Fondo para la Promoción de Cultura Ambiental. Créese el Fondo Cuenta Para la Promoción de Cultura Ambiental (Foncat), adscrito al Ministerio del Medio Ambiente para los efectos de la presente ley.

Parágrafo. El Fondo para la Promoción de Cultura Ambiental (Foncat), deberá ser administrado como una cuenta especial sin personería jurídica con sujeción a la reglamentación que para tal efecto desarrolle el Ministerio de Medio Ambiente.

Artículo 7°. Recursos del fondo. El Fondo Para la Promoción de Cultura Ambiental (Foncat) estará integrado por los siguientes recursos:

a) La tasa para la Promoción del Medio Ambiente a la cual se refiere la presente ley.

b) Las asignaciones que fijen los gobiernos departamentales.

c) Las donaciones de las personas jurídicas o naturales al Fondo.

Artículo 9°. Tasa para la Promoción del Medio Ambiente. El Ministerio de Medio Ambiente fijará un rango para el establecimiento de la tasa que se cobrará a las grandes superficies, superetes, farmacias y análogos que hagan entrega de bolsas plásticas no biodegradables o biodegradables a base de polietileno o prolipolineno a un consumidor.

Parágrafo. Las entidades territoriales del orden departamental fijarán la tasa en su jurisdicción dentro del rango fijado por el Ministerio de Ambiente.

Artículo 10. Destinación de recursos. Los recursos del Foncat se destinarán para financiar:

1. Proyectos de infraestructura (para construir y crear tecnologías limpia s) para la separación y recuperación de plásticos.

2. Creación, adecuación y puesta en funcionamiento de centros de acopio y compostaje.

3. Desarrollo, capacitación e implementación de tecnologías (limpias) alternativas que permitan el adecuado proceso de compostaje.

4. Campañas pedagógicas relacionadas con la racionalización, reutilización y recuperación de bolsas plásticas no biodegradables y biodegradables a base de polietileno y metapropileno.

CAPÍTULO III

Sobre la reglamentación para la correcta
disposición de las llantas usadas, las maderas lacadas y otros plásticos

Artículo 12. Disposición. Otórguese un plazo de tres (3) meses desde la entrada en vigencia de la presente ley para que las autoridades ambientales, según su competencia, reglamenten el proceso para la debida disposición de las llantas, tanto de vehículos automotores como de motos, usadas por parte de los productores, los monta llantas y talleres de vehículos. Así mismo, propongan mecanismos de pos consumo que permitan evitar los daños ambientales que estas generan.

Parágrafo. De igual manera, se otorgará un plazo de cinco (5) meses d esde la entrada en vigencia de la presente ley para que reglamenten lo referente a la adecuada disposición de las maderas lacadas y demás plásticos contaminantes.

CAPÍTULO IV

Cátedra de conservación y cuidado del medio ambiente

Artículo 13. Cátedra. Con el fin de garantizar el fortalecimiento de una cultura de conservación y cuidado del medio ambiente, establézcase la Cátedra de Conservación y Cuidado del Medio Ambiente en todas las instituciones educativas de preescolar, básica y media como una asignatura independiente.

Parágrafo 1°. En observancia del principio de autonomía universitaria, cada institución de educación superior desarrollará la Cátedra de Conservación y Cuidado del Medio Ambiente, en concordancia con sus programas académicos y su modelo educativo.

Parágrafo 2°. La Cátedra de Conservación y Cuidado del Medio Ambiente tendrá como objetivo crear y consolidar un espacio para el aprendizaje, la reflexión, la consolidación de actitudes y prácticas amigables con el medio ambiente que contribuya al bienestar general, al cuidado de la naturaleza, el crecimiento sostenible, el mejoramiento de la calidad de vida de la población, así como garantizar el derecho a un medio ambiente sano.

Artículo 14. Obligatoriedad. Para desarrollar el principio constitucional consagrado en el artículo 79 de la Constitución Política, la Cátedra de Conservación y Cuidado del Medio Ambiente será obligatoria.

Artículo 15. Desarrollo de la cátedra. La Catedra de Conservación y Cuidado del Medio Ambiente se ceñirá a un pensum académico flexible. Cada institución educativa lo adaptará de acuerdo con las circunstancias académicas y de tiempo, modo y lugar que sean pertinentes. La estructura y funcionamiento de la cátedra serán determinados por el reglamento correspondiente que deberá expedir el Ministerio de Medio Ambiente los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente ley.

Artículo 16. La presente ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

OBJETO DEL PROYECTO DE LEY

Mitigar el impacto ambiental negativo ocasionado a los suelos, ríos y océanos por la producción, el uso, la comercialización y disposición de las bolsas de plástico co mpuestas de materiales no biodegradables, así como generar conciencia en la ciudadanía y los diferentes sectores de la sociedad sobre la importancia de adoptar medidas que favorezcan un medio ambiente sano tanto para las generaciones actuales como para las futuras.

CONTEXTO

El hombre moderno, ante los fenómenos de la industrialización, la globalización y el incremento en el consumo, se ha encontrado en una encrucijada sin precedentes. Mantener su actual estilo de vida, el cual genera serias repercusiones en el entorno, o adoptar acciones necesarias que lo salvaguarden...

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