Proyecto de Ley 287 de 2017 Cámara
por la cual se formulan los lineamientos de política pública para la prevención de delitos realizados a través de medios informáticos o electrónicos, en contra de niñas, niños y adolescentes; se modifica el Código Penal y se dictan otras disposiciones. (Ley Contra Crímenes Cibernéticos)
El Congreso de la República
DECRETA:
CAPÍTULO I
Lineamientos de política pública
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer los lineamientos generales para la formulación de la política pública para la sensibilización, prevención y la protección de niñas, niños y adolescentes, frente a los delitos realizados a través de internet, redes sociales, medios informáticos y dispositivos móviles. Además, modifica el Código Penal para agravar y ampliar conductas penales contra la libertad individual, la formación sexual, el patrimonio económico, la vida y la integridad personal, y que se realizan a través de medios electrónicos o informáticos.
Artículo 2°. Definiciones. Para la aplicación de la presente ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
1. Envío de imágenes de contenido sexual o ¿sexting¿: Es el envío o intercambio de mensaje de tipo sexual o erótico, sugerente o explícito vía teléfono celular.
2. Engaño de un adulto a un menor de edad o ¿grooming¿: Práctica realizada por un adulto que de manera deliberada y hasta sistemática, engaña y establece relaciones de amistad con niñas, niños y adolescentes vía internet con el fin de obtener imágenes personales, eróticas o pornográficas.
3. Extorsión sexual o ¿sextorsión¿: Son las acciones de acoso, hostigamiento o constreñimiento a otras pe rsonas con amenazas personales o la publicación de imágenes íntimas, con el propósito de tener un favor sexual o dinero.
4. Edición de imágenes sexuales o ¿morphing¿: Es la producción de material sexual o pornográfico en el cual se incorporan imágenes editadas o se simula la voz de personas menores de 18 años de edad.
5. Ciberacoso escolar o ¿ciberbullying¿: Conforme a la Ley 1620 de 2013, se define como la forma de intimidación con uso deliberado de tecnologías de información (internet, redes sociales virtuales, telefonía móvil y videojuegos online) para ejercer maltrato psicológico y continuado.
6. Pornografía infantil: Es la producción, reproducción, venta, ofrecimiento, compra, almacenamiento, transmisión, etc., de fotografías, videos o cualquier medio de representaciones reales o modificadas de actividad sexual que involucre persona menor de 18 años de edad.
Artículo 3°. Fines de la política pública. Son fines de la política pública que se adopta mediante esta ley, las de sensibilizar, prevenir y proteger la integridad física y mental de las niñas, niños y adolescentes, frente a los delitos realizados a través del internet, redes sociales y medios informáticos, y se facilite el restablecimiento de sus de rechos.
Artículo 4°. Principios orientadores. La política pública para la sensibilización, prevención y la protección de niñas, niños y adolescentes se fundamentará en el respeto y la garantía de los derechos y libertades consagrados en la Constitución Política, en los principios de:
1. Prevención. Se refiere a las campañas y acciones pedagógicas para prevenir que los niños, niñas y adolescentes sean víctimas de los delitos contra la libertad individual, la formación sexual, el patrimonio económico, la vida y la integridad personal, a través de medios electrónicos o informáticos.
2. Pertinencia. La pertinencia se refiere a la capacidad de diseñar, adecuar e implementar acciones de acuerdo a los nuevos contextos, nuevas tecnologías de información, nuevas redes sociales o medios de comunicación.
3. Coordinación, concurrencia y subsidiariedad. Se refiere al tipo de relación y cooperación entre los diferentes niveles de la Administración Pública.
4. Articulación. Se refiere al compromiso conjunto de los actores que se encuentran relacionados con la formación, vida y convivencia de las niñas, niños y adolescentes; padres de familia, tutores, familiares cercanos, profesores, entre otros.
Artículo 5°. Mesa Técnica Nacional. El Ministerio de Educación Nacional coordinará el funcionamiento de la Mesa Técnica Nacional encargada de la formulación, implementación y evaluación de la política pública para la prevención de delitos realizados a través de medios informáticos o electrónicos, en contra de niñas, niños y adolescentes.
La Mesa Técnica Nacional estará integrada por:
1. El Ministro de Educación Nacional o un Viceministro delegado.
2. El Ministro de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o un Viceministro delegado.
3. El Ministro de Salud y de la Protección Social o un viceministro delegado.
4. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo de Colombia o un Viceministro delegado.
5. El Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o un Subdirector delegado.
6. El Director de la Policía de Infancia y Adolescencia o un Comandante delegado.
7. El Fiscal General de la Nación o su delegado.
8. El Director de Medicina Legal o su delegado.
9. El Defensor del Pueblo o su delegado.
10. El Procurador General de la Nación o su delgado.
Artículo 6°. Lineamientos generales de acción. La política pública para la prevención de delitos realizados a través de medios informáticos o electrónicos, en contra de niñas, niños y adolescentes, deberá formularse a partir de los siguientes lineamientos:
1. Reconocer y caracterizar las prácticas o delitos más usuales que a nivel nacional se vienen presentado en contra de niñas, niños y adolescentes, como el envío de imágenes de contenido sexual o ¿sexting¿, engaño de un adulto a un menor de edad o ¿grooming¿, extorsión sexual o ¿sextorsión¿, edición de imágenes sexuales o ¿morphing¿, entre otros, teniendo en cuenta el contexto normativo, la diversidad, la institucionalidad, la existencia de los distintos actores, los avances y limitaciones tecnológicas.
2. Generar los mecanismos suficientes para fortalecer los medios de denuncia e información, al respecto se deberá definir una ruta o guía institucional para la atención prioritaria de las niñas, niños y adolescentes víctimas de este tipo de delitos.
3. Establecer campañas de carácter preventivo y acciones pedagógicas de sensibilización, en el nivel nacional y/o territoriales, mediante las cuales se involucre a las instituciones educativas públicas y privadas, padres de familia y proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, programas de responsabilidad social empresarial, redes sociales, sitios web de uso compartido, entre otros.
4. Fortalecer el funcionamiento del Comité Nacional de Convivencia y Detección Temprana de Casos de Acoso o ¿bullying¿ de acuerdo a las funciones estipuladas en el artículo 8° de la Ley 1620 de 2013.
5. Determinar las fuentes de recursos disponibles para la inversión en campañas, acciones pedagógicas, sin perjuicio de las estrategias, programas y proyectos que actualmente se están ejecutando y conforme al trámite presupuestal.
6. A partir de un estudio de riesgos, establecer los departamentos y municipios a nivel nacional donde la política pública deba implementarse de manera prioritaria y en articulación con las autoridades territoriales correspondientes.
7. Implementar las acciones de manera tal que se faciliten la gestión de conocimientos, rendición de cuentas y monitoreo continuo en todos los niveles territoriales.
8. Incorporar en las estrategias todos los medios de comunicación institucional, incluyendo los mensajes cívicos dirigidos a realizar campañas pedagógicas de sensibilización y prevención de los crímenes cibernéticos contra niñas, niños y adolescentes.
9. Fortalecer la gestión del conocimiento, de los sistemas informáticos y tecnológicos para mejorar las investigaciones y estudios de la dinámica y el fenómeno de la explotación y/o violencia sexual contra los niños, niñas y adolescentes, tanto en el ámbito nacional como territorial, a su vez se propone la utilización.
Parágrafo. La política pública para la prevención de delitos realizados a través de medios informáticos o electrónicos, en contra de niñas, niños y adolescentes, se financiará con los recursos del Fondo Contra la Explotación Sexual de Niñas, Niños y Adolescente creado por el artículo 24 de la Ley 679 de 2001.
Los recursos del fondo se podrán utilizar para mejorar la gestión y pago por información que permita encontrar y romper con las cadenas y estructuras criminales dedicadas a la explotación sexual de niñas, niños y adolescentes.
Artículo 7°. Sobre las campañas y acciones pedagógicas de la política pública. Las campañas y acciones pedagógicas deberán lograr lo siguiente, sin perjuicio de otras consideraciones que formule la Mesa Técnica en el ejercicio de sus funciones:
1. Construir ambientes apropiados de convivencia en los entornos virtuales, a través del fortalecimiento de los planes institucionales del uso responsable de las TIC, con el fin de promover el manejo adecuado de internet, las redes sociales y demás medios informáticos.
2. Fortalecer el entorno familiar y educativo con el fin de crear un vínculo de confianza que incentive a las niñas, niños y adolescentes para comunicar a sus padres y docentes las situaciones a las que se vean expuestos, relacionadas con los delitos informáticos.
3. Diseñar, implementar y desarrollar un sistema de gestión de la seguridad informática orientada a prever, detectar, identificar y reducir las posibilidades de delitos informáticos contra niñas, niños y adolescentes que cuente con un Plan Anual de Seguridad.
Parágrafo. El Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones reglamentará que por lo menos el 1% de los mensajes comerciales o publicitarios de las empresas de telefonía móvil se destinen a la prevención y líneas de denuncia frente a posibles crímenes cibernéticos.
Artículo 8°. Acciones complementarias. El Ministerio de Educación...
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