Proyecto de Ley 31 de 2016 Senado - 10 de Agosto de 2016 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 647105225

Proyecto de Ley 31 de 2016 Senado

por medio de la cual se regulan de los principios de paridad, alternancia y universalidad contemplados en la Constitución Política, para la consecución efectiva de la igualdad real de las mujeres en la representación política y en cargos directivos en las ramas y órganos del poder público y se dictan otras disposiciones. El Congreso de la República

DECRETA:

Artículo 1°. Objeto. La presente Ley Estatutaria tiene por objeto desarrollar los principios de paridad, alternancia y universalidad contemplados en la Constitución Política, así como la adopción de medidas complementarias para la consecución efectiva de la igualdad real en la representación política de las mujeres en cargos de las Ramas del Poder Público, los órganos que las integran, los órganos autónomos e independientes, y partidos políticos.

TÍTULO I

PARIDAD, ALTERNANCIA Y UNIVERSALIDAD EN LAS REGLAS DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS

Artículo 2°. Modifíquese el inciso 1° y adiciónese un parágrafo transitorio al artículo 28 de la Ley 1475 del 2011, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 28. Inscripción de candidatos. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Todas las circunscripciones y listas para corporaciones de elección popular y las que se cometan a consulta se conformarán de manera paritaria e intercalada entre géneros.

Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica podrán inscribir candidatos y listas para toda clase de cargos y corporaciones de elección popular, excepto para la elección de congresistas por las circunscripciones especiales de minorías étnicas.

Los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos serán inscritos por un comité integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deberá registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los integrantes del Comité, así como la de los candidatos que postulen, deberán figurar en el formulario de recolección de las firmas de apoyo. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que decidan promover el voto en blanco y los comités independientes que se organicen para el efecto, deberán inscribirse ante la autoridad electoral competente para recibir la inscripción de candidatos, de listas o de la correspondiente iniciativa en los mecanismos de participación ciudadana. A dichos promotores se les reconocerán, en lo que fuere pertinente, los derechos y garantías q ue la ley establece para las demás campañas electorales, incluida la reposición de gastos de campaña, hasta el monto que previamente haya fijado el Consejo Nacional Electoral.

Parágrafo transitorio. Desde el año 2018, todas las circunscripciones y listas para corporaciones de elección popular y las que se sometan a consulta, deberán estar conformadas como mínimo en un 30% por candidatos de cada género y en el año 2022 como mínimo un 40% por candidatos de cada género de manera intercalada. A partir de 2026, todas las circunscripciones y listas para corporaciones públicas y las que se sometan a consulta se conformarán de manera paritaria e intercalada entre géneros.

Hasta las elecciones del año 2023 las listas de 5 o menos candidatos incluirán por lo menos una mujer. A partir de las elecciones de 2026 las listas de cuatro (4) y cinco (5) candidatos incluirán por lo menos dos mujeres.

Artículo 3°. Adiciónese un parágrafo al artículo 4° de la Ley 1475 de 2011.

Parágrafo 2°. Los estatutos de los partidos o movimientos políticos deberán garantizar la progresividad de aplicación de los principios de paridad, universalidad y alternancia establecidos en esta ley en sus órganos colegiados de dirección, gobierno, administración y control en los niveles n acional, departamental y municipal.

Artículo 4°. Modifíquese el inciso final del artículo 18 de la Ley 1475 de 2011, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica están obligados a debatir y a aprobar democráticamente sus presupuestos, garantizando el cumplimiento progresivo de los principios de paridad, alternancia y universalidad establecidos en la presente ley, y a ofrecer completa información pública sobre las decisiones adoptadas en esta materia, de conformidad con la reglamentación que expida el Consejo Nacional Electoral.

Artículo 5°. Adiciónese un artículo a la Ley 1475 de 2011, el cual quedará así:

Artículo 54a. Promoción de la participación de mujeres en la conformación de listas y la organización de partidos y movimientos. El Ministerio del Interior en coordinación con las entidades territoriales implementará un programa pedagógico orientado a garantizar el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley al interior de los partidos y movimientos políticos y a promover la participación y formación política de las mujeres, jóvenes y minorías étnicas.

Artículo 6°. Adiciónese un numeral al artículo 10 de la Ley 1475 del 2011, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 10. Faltas. Constituyen faltas sancionables las siguientes acciones u omisiones imputables a los directivos de los partidos y movimientos políticos:

10. Incumplir las disposiciones que regulan la aplicación de los principios de paridad, alternancia y universalidad contempladas en la presente ley.

Artículo 7°. Modifíquense los numerales 1 al 6 del artículo 12 de la Ley 1475 del 2011, los cuales quedarán redactados de la siguiente manera:

Artículo 12. Sanciones aplicables a los partidos y movimientos. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán ser objeto de las siguientes sanciones, según la gravedad o reiteración de las faltas, la categoría de las entidades territoriales, cuando ellas sean imputables a sus directivos, a sus candidatos a cargos o corporaciones de elección popular o, en general, cuando sus directivos no adopten las medidas tendientes a evitar la realización de tales acciones u omisiones o cuando no inicien los procedimientos internos tendientes a su investigación y sanción:

1. Suspensión o privación de la financiación estatal y/o de los espacios otorgados en los medios de comunicación social que hacen uso del espectro electromagnético, en los casos de incumplimiento grave de los deberes de diligencia en la aplicación de las disposiciones constitucionales o legales que regulan la organización, funcionamiento y/o financiación de dichas organizaciones políticas, y cuando se trate de las faltas a que se refieren los numerales 1 al 10 del artículo 10.

2. Suspensión de su personería jurídica, hasta por cuatro (4) años, cuando se trate de las faltas a que se refieren los numerales 1 al 4 y 10 del artículo 10.

3. Suspensión del derecho de inscribir candidatos o listas en la circunscripción en la cual se cometan las faltas a las que se refieren los numerales 4 al 10.

4. Cancelación de su personería jurídica, cuando se trate de las faltas a que se refieren los numerales 4 al 10 del artículo 10.

5. Disolución de la respectiva organización política, cuando se trate de las faltas a que se refieren los numerales 8 al 10 del artículo 10, y

6. Cuando se trate de condenas ejecutoriadas en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculación a g rupos armados ilegales y actividades del narcotráfico o de delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad o contra la administración pública, el partido o movimiento que inscribió al condenado no podrá presentar candidato para la siguiente elección en la misma circunscripción. Si faltaren menos de 18 meses para la siguiente elección no podrá presentar terna, caso en el cual el nominador podrá libremente designar el reemplazo.

Los partidos o movimientos políticos perderán el reconocimiento de su personería jurídica, cuando al restarle los votos obtenidos por los congresistas condenados por los delitos a que se refiere el numeral 5 del artículo 10, no se alcance el umbral. En estos casos se ordenará adicionalmente la devolución de la financiación estatal de la campaña en una cantidad equivalente al número de votos obtenido por el congresista o congresistas condenados. La devolución de los recursos de reposición también se aplica cuando se trate de candidatos a cargos uninominales. En los casos de listas cerradas la devolución aplicará en forma proporcional al número de candidatos elegidos.

En todo caso, desde el momento en que se dictare medida de aseguramiento por tales delitos, el Consejo Nacional Electoral suspenderá proporcionalmente el derecho de los partidos y movimientos políticos a la financiación estatal y a los espacios otorgados en los medios de comunicación social que hacen uso del espectro electromagnético.

En los casos de suspensión o privación de la financiación estatal impuesta cuando ya el partido o movimiento político la hubiere recibido, se ordenará la devolución de las sumas a que hubiere lugar.

Parágrafo 1°. Las sanciones de suspensión de espacios en medios de comunicación y de la financiación estatal son concurrentes con las de suspensión de la personería jurídica o de disolución, y solo surtirán efectos desde su anotación en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos.

Parágrafo 2°. Las sanciones podrán ser impuestas con efectos en la circunscripción en la cual se cometieron las faltas sancionables.

TÍTULO II

PARIDAD Y UNIVERSALIDAD EN LAS RAMAS Y ÓRGANOS DEL PODER...

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