Proyecto de Ley 37 de 2017 Senado - 1 de Agosto de 2017 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 690915129

Proyecto de Ley 37 de 2017 Senado

por medio del cual se promueve, se fomenta, se regula, se orienta y se controla el aprovechamiento turístico de los balnearios termales y el uso de aguas termales. El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto fomentar, orientar y regular el uso y aprovechamiento sostenible de las aguas termales, así como controlar su utilización en balnearios promoviendo su uso en turismo de bienestar.

Artículo 2°. Definiciones:

1. Aguas termales: Para efectos de la presente ley se entiende por aguas termales, las aguas naturales que emergen de capas subterráneas de la tierra a la superficie, con una temperatura mayor a 5°C.

Las aguas termales son propiedad del Estado.

2. Balneario: Se entiende por balneario, como aquel establecimiento público o privado, destinado al turismo de bienestar y a recreación, a través de la utilización de aguas termales.

Artículo 3°. Principios. Son principios rectores del Turismo de Bienestar de los balnearios termales y el uso de las Aguas Termales, los siguientes:

1. Desarrollo sostenible: El aprovechamiento y uso de aguas termales deberá ser desarrollado en forma sostenible, priorizando la protección de los recursos naturales y respondiendo a las necesidades de la comunidad.

2. Precaución: Cuando exista peligro de daño grave e irreversible del recurso natural aprovechado, deberá adoptarse medidas eficientes para prevenir y mitigar el deterioro ambiental.

3. Coordinación: Las entidades públicas que integren el sector salud, turismo y ambiente actuarán en forma coordinada para el desarrollo de sus funciones.

4. Promoción: El Estado promoverá el uso y aprovechamiento sostenible de las aguas termales y fomentará el desarrollo del turismo de salud y bienestar, así como el tur ismo social.

5. Calidad sanitaria del servicio: Los servicios turísticos para uso de aguas termales, deberán ser prestados con calidad sanitaria, con el fin de garantizar las condiciones óptimas de higiene y salubridad propias de este servicio.

6. Competitividad: El uso y aprovechamiento sostenible de aguas termales deberá incrementar la competitividad de la industria turística del país.

Artículo 4°. El Servicio Geológico Colombiano se encargará de investigar, identificar e inventariar las aguas termales del territorio nacional, caracterizando su composición física, química y microbiológica; para este fin, deberá utilizar los estudios existentes, y promoverá acciones de colaboración y cooperación con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y demás entidades privadas.

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo precisará su utilidad industrial y turística.

Artículo 5°. Registro público de aguas termales. El Servicio Geológico Colombiano, llevará a cabo el registro oficial de aguas termales con potencial de utilización para actividades de promoción y desarrollo turístico.

El registro deberá incluir denominación, localización de la fuente termal o establecimiento balneario, composición del agua, información geológica y topográfica del terreno, acceso e indicaciones y tendrá un carácter público.

Artículo 6°. Las Corporaciones Autónomas Regionale s, conforme a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, otorgarán la correspondiente concesión para autorizar el uso y aprovechamiento del recurso hídrico ubicado bajo su jurisdicción.

Las aguas termales ubicadas en predios de propiedad privada o territorios indígenas, otorgarán a su propietario individual o colectivo derecho de preferencia para el uso y aprovechamiento de las mismas mediante concesión.

El aprovechamiento de aguas termales ubicadas en territorios indígenas o en tierras comunales de comunidades negras, será consultado previamente, a las autoridades tradicionales, cabildos indígenas y/o consejos comunitarios, y se incorporará a los Planes de Vida o Desarrollo de dichas comunidades.

Artículo 7°. De la concesión administrativa. La concesión administrativa para explotar este recurso tendrá una vigencia de cinco años prorrogable hasta treinta años, previa solicitud presentada como mínimo 6 meses antes del cumplimiento del término de vigencia de la concesión.

El solicitante de una concesión deberá presentar un Proyecto General de Uso, Aprovechamiento y Conservación del acuífero, previniendo cualquier afectación, daño, puesta en riesgo o peligro del recurso natural a utilizar, como requisito para el otorgamiento de la concesión, siguiendo unas condiciones de utilización, que en caso de no cumplirse facultarían al Estado para dar por terminado la concesión.

Las modificaciones de un aprovechamiento o de las instalaciones del establecimiento, balneario requerirán autorización o nueva concesión.

Los derechos de aprovechamiento podrán ser cedidos, al quilados, total o parcialmente, previa autorización administrativa.

En toda concesión de aprovechamiento de aguas termales deberá, además, establecerse como condición que, al término de la misma, las construcciones e instalaciones y demás servicios revertirán al dominio del Estado en buenas condiciones de higiene, conservación y mantenimiento.

Parágrafo 1°. Las concesiones para uso del agua y los permisos de vertimientos para el aprovechamiento del agua termal en servicios que se oferten en predios privados, serán otorgados y prorrogados a las empresas de turismo sostenible que demuestren el cumplimiento del manejo ambiental del acuífero.

Parágrafo 2º. Tendrán derecho de preferencia para la concesión administrativa los propietarios de predios donde estén ubicadas las aguas termales y aquellas que se encuentren en territorios indígenas.

Artículo 8°. De la terminación de la concesión. Las concesiones o autorizaciones de uso y aprovechamiento se podrán declarar terminadas, a través de resolución, en los siguientes casos:

1. Renuncia aceptada del titular.

2. Disminución del caudal del reservorio de tal manera que se dificulte su explotación o por agotamiento del recurso.

3. Por afectación, daño o puesta en riesgo del acuífero.

4. Parálisis de los trabajos de aprovechamiento por más de un año.

5. Inexistencia de autorización administrativa previa para ceder, alquilar total o parcialmente los derechos de uso y aprovechamiento del agua termal.

6. Incumplimiento de los requisitos ambientales y sanitarios, así como de las condiciones de autorización o concesión conforme a la ley.

Artículo 9°. Del control periódico. La calidad de las aguas y la adecuación de su uso quedarán garantizadas a través de los controles que periódicamente efectúe la Superintendencia Nacional de Salud, en coordinación con las Secretarías de Salud Departamentales y Municipales, asignadas para tal fin.

Deberá verificarse que la composición y la temperatura de la fuente de agua termal sean constantes y exentas de microorganismos patógenos.

Artículo 10. El Gobierno nacional, a través del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo promocionará el turismo en balnearios que utilizan aguas termales.

Artículo 11. Para promover la inversión privada, uso, aprovechamiento y ejercer control sobre las aguas termales, los Gobiernos Departamentales y Municipales incluirán en sus Planes de Ordenamiento Territorial la realización del inventario de aguas termales.

Artículo 12. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible es el encargado de definir los criterios de calidad para el uso de las aguas termales y a través de las Corporaciones autónomas regionales establecer el protocolo para el monitoreo de los vertimientos de las mismas.

Artículo 13. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo incorporará el uso y aprovechamiento de las aguas termales, en la política para el desarrollo del Turismo de Bienestar y gestionará la asistencia científica y técnica de otros países con experiencia en el aprovechamiento sostenible de este recurso hídrico y la captación de inversión para su desarrollo.

Artículo 14. El Gobierno nacional incluirá en los próximos planes nacionales de desarrollo el uso y aprovechamiento de las aguas termales como motor de desarrollo turístico.

Artículo 15. Vigencia. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

A consideración de los honorables Congresistas,

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Antecedentes

El proyecto de ley fue radicado ante la Secretaría General del Senado el 20 de marzo de 2013, fue aprobado en primer debate por la Comisión Sexta de Senado y por la Plenaria del Senado de la República con Ponencia del honorable Senador Mauricio Aguilar Hurtado, y aprobado en tercer debate en la Comisión Sexta de Cámara con ponencia de la honorable Representante Juana Carolina Londoño el 17 de junio del presente año, pero no se alcanzó a realizar la aprobación en cuarto debate.

La iniciativa se volvió a radicar el 19 de agosto de 2015 correspondiendo su conocimiento a la Comisión Sexta del Senado siendo ponente el honorable Senador Andrés García Zuccardi, la aprobación en primer debate se llevó a cabo hasta el día 8 de junio de 2016, y se radicó ponencia para segundo debate acogiendo algunas modificaciones sugeridas por el Comercio, Industria y Turismo, sin embargo, no se llevó a cabo la aprobación en la Plenaria del Senado.

Nuevamente someto a consideración de los honorables congresistas la presente iniciativa, la cual contribuirá en gran medida al turismo en nuestra nación, la cual además es apoyada en esta oportunidad por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Conceptos sobre la iniciativa legislativa

Ministerio de...

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