Proyecto de Ley 68 de 2018 Senado - 3 de Agosto de 2018 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 736556505

Proyecto de Ley 68 de 2018 Senado

por medio de la cual se incentiva el uso productivo de la guadua y el bambú y su sostenibilidad ambiental en el territorio nacional. El Congreso de Colombia

DECRETA:

PRIMERA PARTE

OBJETO DE LA LEY

Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene como objeto adoptar un marco de política que incentive el uso productivo de la guadua y bambú en los diferentes sectores de la economía, tales como industria, construcción, agroindustria y otros, en armonía con la sostenibilidad ambiental y sus servicios ecosistémicos en la mitigación de los efectos del cambio climático.

Artículo 2°. Objetivos específicos. La presente ley tendrá los siguientes objetivos específicos:

1. Estimular la producción de la guadua y bambú como un nuevo renglón económico del país, incentivando los diferentes eslabones de la cadena productiva.

2. Promover la sostenibilidad y aprovechamiento de guaduales y bambusales naturales y estimular las plantaciones comerciales de guadua y bambú.

3. Incentivar el manejo sostenible de la guadua y los bambúes con el propósito de mitigar los efectos del cambio climático y la protección de cuencas y microcuencas.

4. Incentivar la investigación, el desarrollo tecnológico, la innovación de productos y subproductos de guadua y bambú y la capacitación, para un mejor manejo, producción y aprovechamiento, y su contribución a la generación de empleos e ingresos agropecuarios y mejor calidad de vida de la población.

5. Conservar la guadua y bambú como elemento importante de la identidad del Paisaje Cultural Cafetero y de otras zonas con usos ancestrales.

6. Impulsar el desarrollo empresarial en el uso de la guadua y bambú de sectores como la construcción, la industria, la agroindustria y otros.

SEGUNDA PARTE

POLÍTICA DE CONSERVACIÓN, APROVECHAMIENTO Y USO

Artículo 3°. Clasificación. La guadua y el bambú son un producto agroforestal que cumple funciones en la mitigación de los efectos del cambio climático y en el desarrollo económico, social y cultural de las regiones productoras. Para efectos de su conservación, aprovechamiento y uso, la guadua y bambú se clasifican así:

Categoría 1. Guaduales y bambusales naturales dentro de áreas protectoras. Son aquellos ubicados dentro de la faja no inferior a 30 metros de ancho paralelo a cada lado de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos; o ubicados dentro de la faja de 100 metros de ancho a los afloramientos de agua.

Categoría 2. Guaduales plantados con carácter protector o protector productor. Son aquellos plantados en zonas de protección de suelos, otros requerimientos y los que se plantan dentro de la faja no inferior a 30 metros de ancho paralelo a cada lado de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos; o ubicados dentro de la faja de 100 metros de ancho adyacente al perímetro de los afloramientos de agua.

Categoría 3. Guaduales y bambusales naturales fuera del área protectora.

Categoría 4. Guaduales y bambusales plantados con carácter productor/comercial.

Parágrafo 1°. Los guaduales y bambusales naturales en áreas protectoras y aquellos plantados con carácter protector no podrán ser cortados a tala rasa, ni erradicados, ni disminuidos en su área de extensión; solo tendrán manejo para su preservación.

Artículo 4°. Registro. Los guaduales y bambusales categoría 1 y 2 que sean objeto de intervención deberán registrarse ante la Corporación Autónoma Regional de su jurisdicción y contar con el respectivo plan de manejo proyectado a 10 años cuando este se requiera.

El registro se efectuará por una sola vez, previa verificación de la información aportada y visita al predio. La autoridad encargada de este proceso contará con los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 para formalizar el registro.

Los guaduales y bambusales categoría 3 y 4 serán registrados ante el ICA de conformidad con las directrices del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y serán tratados como un cultivo agroforestal comercial de acuerdo con lo estipulado por dicho Ministerio.

Parágrafo 1°. Ningún registro tendrá costo para aquellos productores con predios menores a 20 hectáreas

Parágrafo 2°. El Plan de Manejo deberá ser reglamentado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en coordinación con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, siempre teniendo presente no generar costos a los pequeños productores.

Artículo 5°. Incentivos. El Gobierno nacional a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural definirá la política de incentivos, de fomento, manejo y uso de guaduales y bambusales naturales y de plantaciones con fines comerciales, así como el otorgamiento del incentivo forestal CIF, con el propósito de diversificar la producción agropecuaria; reduc ir el impacto de la deforestación; contribuir a la mitigación de los efectos del cambio climático, y generar alternativas de producción y desarrollo productivo en zonas productoras.

Parágrafo 1°. Con el fin de fomentar la cultura de protección, manejo y uso sostenible de los guaduales naturales, los municipios conjuntamente con las Corporaciones Autónomas Regionales establecerán incentivos de pago por servicios ambientales para proyectos productivos, con planes de manejo, que aprovechen guaduales y bambusales naturales con fines comerciales, dando prioridad para los productores de economía campesina y agricultura familiar.

Artículo 6°. Movilización. Para efectos de la movilización de los productos, solo requerirán permisos de movilización el aprovechamiento de los guaduales y bambusales de las categorías 1 y 2, descritas en la presente ley, mediante salvoconducto único nacional. Para el resto de material no se tendrá restricción de circulación.

Parágrafo 1°. Si se trata de guadua seca proveniente de plantas de preservación que apliquen productos para el control fitosanitario, solo se requerirá remisión o factura.

Parágrafo 2°. Con el fin de garantizar la trazabilidad del material aprovechado en los guaduales de categorías 1 y 2, la autoridad ambiental competente podrá exigir, en las visitas de control, copia de los salvoconductos que avalen la legalidad de los materiales transportados. Con ellas se podrá cotejar el inventario disponible según el régimen de aprovechamiento autorizado.

Parágrafo 3°. En concordancia con el artículo 6° de la Ley 962 de 2005 y los artículos 4°, 5° y 6° del Decreto número 19 del 10 de enero de 2011 las autoridades ambientales en coordinación con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, deberán implementar una plataforma virtual que permita diligenciar, cancelar, expedir en línea e imprimir el Salvoconducto Único Nacional. La habilitación de la plataforma deberá funcionar en un plazo no mayor a seis (6) meses a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 7°. Importación de maquinaria. Con el fin de promover el uso de guaduales y bambusales naturales y plantados en diferentes sectores económicos, el Gobierno nacional reglamentará los criterios de importación de maquinaria que permita el desarrollo de procesos de valor agregado en toda la cadena productiva para reducir costos de producción, ser competitivos, mejorar el ingreso de los productores en el sector rural y el cumplimiento de los principios de la presente ley.

Artículo 8°. La guadua y el bambú como elemento de cadena productiva. Corresponde al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la inscripción de la guadua y bambú en la política de cadenas productivas de acuerdo con la Ley 811 de 2003. Esto para que se propicie el desarrollo integral de los eslabones de la cadena de valor, y los actores productivos e instituciones de apoyo tengan acceso a los instrumentos de política definidos por el Gobierno nacional para la competitividad de las cadenas productivas agropecuarias.

Artículo 9°. Las instituciones financieras incluirán en sus planes de crédito y fomento los proyectos de siembra, manejo, aprovechamiento y uso en los diferentes sectores económicos de guaduales y bambusales. Igualmente las compañías de seguros incluirán la guadua y bambú en sus planes de cubrimiento.

TERCERA PARTE

LA GUADUA Y BAMBÚ EN EL PAISAJE CULTURAL CAFETERO Y EN ZONAS CON USOS ANCESTRALES

Artículo 10. Identidad cultural para el uso y manejo de la guadua y el bambú. Con el fin de crear una base educativa y cultural, se impulsarán los valores ambientales y productivos del Paisaje Cultural Cafetero Colombiano, al igual que los de otras zonas, que se traduzca en un...

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