Proyecto de Ley 74 de 2018 Senado - 3 de Agosto de 2018 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 736556533

Proyecto de Ley 74 de 2018 Senado

por la cual se formulan los lineamientos de política pública para la prevención de delitos realizados a través de medios informáticos o electrónicos, en contra de niñas, niños y adolescentes, se modifica el Código Penal y se dictan otras disposiciones. El Congreso de la República

DECRETA:

CAPÍTULO 1

Lineamientos de política pública

Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer los lineamientos generales para la formulación de la política pública para la sensibilización, prevención y la protección de niñas, niños y adolescentes, frente a los delitos realizados a través de internet, redes sociales, medios informáticos y dispositivos móviles. Además, modifica el Código Penal para agravar y ampliar conductas penales contra la libertad individual, la formación sexual, el patrimonio económico, la vida y la integridad personal, que se realizan a través de medios electrónicos o informáticos.

Artículo 2° Definiciones. Para la aplicación de la presente ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

1. Envío de contenidos sexual o (Sexting): son las acciones por medio de las cuales las personas envían imágenes o textos de naturaleza sexual provocativa, sugestiva o explícita a través de mensajes o fotos en los celulares u otros dispositivos digitales (computadores, tabletas, entre otros).

2. Seducción o engaño en la red o (Grooming): acciones por medio de las cuales una persona busca una relación engañosa en internet con un niño, niña o adolescente, con el propósito de conocerlo y volverlo más vulnerable a contactos y abusos sexuales.

3. Extorsión sexual o (Sextorsión): explotación sexual en la cual la persona que envía material sexual a través del sexting es chantajeada o extorsionada con su propio material con el fin de obtener dinero o algún otro beneficio. El chantaje consiste en la amenaza de publicar el material en internet o ser enviado a familiares o conocidos de la persona implicada.

4. Edición de imágenes sexuales o (Morphing): es la producción de material sexual en el cual se incorporan imágenes editadas tomadas de internet o redes sociales, donde se simula actos y voces de personas menores de 18 años de edad.

5. Ciberacoso escolar o (Ciberbullyng): forma de intimidación con uso deliberado de tecnologías de información (internet, redes sociales virtuales, telefonía móvil y videojuegos online) para ejercer maltrato psicológico y continuado.

6. Explotación sexual comercial de niños, niñas y adolescentes en pornografía o pornografía con personas menores de 18 años: es la producción, reproducción, venta, ofrecimiento, compra, almacenamiento, transmisión, etc., de fotografías, videos, cualquier medio, de representaciones reales o modificadas de actividad sexual que involucre persona menor de 18 años de edad.

Artículo 3° Fines de la política pública. Son fines de la política pública que se adopta mediante esta ley, sensibilizar, prevenir y proteger la integridad física y mental de las niñas, niños y adolescentes, frente a los delitos realizados a través del internet, redes sociales y medios informáticos, así como facilitar el restablecimiento de sus derechos.

Artículo 4°. Principios orientadores. La política pública para la sensibilización, prevención y la protección de niñas, niños y adolescentes se fundamentará en el respeto y la garantía de los derechos y libertades consagrados en la Constitución Política, y en los principios de:

1. Prevención. Se refiere a las acciones, campañas y acciones pedagógicas para prevenir que los niños, niñas y adolescentes sean víctimas de los delitos contra la libertad personal, la integridad, la formación sexual y el patrimonio económico, a través de medios electrónicos o informáticos.

2. Pertinencia. La pertinencia se refiere a la capacidad de diseñar, adecuar e implementar acciones de acuerdo a los nuevos contextos, nuevas tecnologías de información, nuevas redes sociales o medios de comunicación.

3. Coordinación, concurrencia y subsidiariedad. Se refiere al tipo de relación y cooperación entre los diferentes niveles de la Administración Pública.

4. Articulación. Se refiere al compromiso conjunto de los actores que se encuentran relacionados con la formación, vida y convivencia de los menores de edad, padres de familia, tutores, familiares cercanos, profesores, entre otros.

Artículo 5°. Lineamientos generales de la política pública. La política pública para la prevención de delitos realizados a través de medios informáticos o electrónicos, en contra de niñas, niños y adolescentes, deberá formularse a partir de los siguientes lineamientos:

1. Reconocer y caracterizar las prácticas o delitos más usuales que a nivel nacional se vienen presentado en contra de niñas, niños y adolescentes, como el envío de imágenes de contenido sexual o ¿sexting¿, seducción o engaño de un adulto a un menor de edad o ¿grooming¿, extorsión sexual o ¿sextorsión¿, edición de imágenes sexuales o ¿morphing¿, ciberbullyng, manipulación para cometer suicidio, autolesión, entre otros, teniendo en cuenta el contexto normativo, la diversidad, la institucionalidad, la existencia de los distintos actores, los avances y limitaciones tecnológicas.

2. Generar los mecanismos suficientes para fortalecer los medios de denuncia e información. Al respecto se deberá definir una ruta o guía institucional para la atención prioritaria de las niñas, niños y adolescentes víctimas de este tipo de delitos.

3. Establecer campañas de carácter preventivo y acciones pedagógicas de sensibilización, en el nivel nacional y/o territoriales, mediante las cuales se involucre a las instituciones educativas públicas y privadas, padres de familia y proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, programas de responsabilidad social empresarial, redes sociales, sitios web de uso compartido, entre otros.

4. Determinar las fuentes de recursos disponibles para la inversión en campañas, acciones pedagógicas, sin perjuicio de las estrategias, programas y proyectos que actualmente se están ejecutando y conforme al trámite presupuestal.

5. A partir de un estudio de riesgos, establecer los departamentos y municipios a nivel nacional donde la política pública deba implementarse de manera prioritaria y en articulación con las autoridades territoriales correspondientes.

6. Implementar las acciones de manera tal que se faciliten la gestión de conocimientos, rendición de cuentas y monitoreo continuo en todos los niveles territoriales.

7. Incorporar en las estrategias todos los medios de comunicación institucional, incluyendo los mensajes cívicos dirigidos a realizar campañas pedagógicas de sensibilización y prevención de los crímenes cibernéticos contra niñas, niños y adolescentes.

8. Fortalecer la gestión del conocimiento, de los sistemas informáticos y tecnológicos para mejorar las investigaciones y estudios de la dinámica y el fenómeno de la explotación y/o violencia sexual contra los niños, niñas y adolescentes, tanto en el ámbito nacional como territorial; a su vez se propone la utilización.

Parágrafo 1°. Los lineamientos, formulación, implementación y evaluación de la presente política pública se realizarán bajo la coordinación del Comité Nacional Interinstitucional constituido en la Ley 1336 de 2009 para la lucha contra la explotación, la pornografía y el turismo sexual con niños, niñas y adolescentes.

Parágrafo segundo. La política pública para la prevención de delitos realizados a través de medios informáticos o electrónicos, en contra de niñas, niños y adolescentes, se financiará con los recursos del Fondo contra la explotación sexual de menores creados en el artículo 24 de la Ley 679 de 2001.

Los recursos del fondo se podrán utilizar para mejorar la gestión y pago por información que permita encontrar y romper con las cadenas y estructuras criminales dedicadas a la explotación sexual de menores.

Artículo 6°. Sobre las campañas y acciones pedagógicas de la política pública. Las campañas y acciones pedagógicas, deberán lograr lo siguiente, sin perjuicio de otras consideraciones que formule el Comité Nacional Interinstitucional de la Ley 1336 de 2009 en el ejercicio de sus funciones:

1. Construir ambientes apropiados de convivencia en los entornos virtuales, a través del fortalecimiento de los planes institucionales del uso responsable de las TIC, con el fin de promover el manejo adecuado de Internet, las redes sociales y demás informáticos.

2. Diseñar, implementar y desarrollar un sistema de gestión de la seguridad informática orientada a prever, detectar identificar, y reducir las posibilidades de delitos informáticos contra niñas, niños y adolescentes que cuente con un Plan Anual de Seguridad.

Parágrafo 1. El Ministerio de Tecnologías de la información y comunicaciones reglamentará el procedimiento para que las empresas proveedores de servicios de telecomunicaciones faciliten el suministro de información a la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional en un término de dos (2) días como máximo. La inobservancia de esta disposición, será considerada causal de falta disciplinaria grave.

Parágrafo 2°. De igual forma, el Ministerio de Tecnologías de la información y comunicaciones reglamentará que por lo menos el 1% de los mensajes comerciales o publicitarios de las empresas de telefonía móvil se destinen a la prevención y líneas de denuncia frente a posibles crímenes cibernéticos.

Artículo 7°. Acciones complementarias. El Ministerio de Educación Nacional deberá formular guías para que las instituciones educativas a nivel nacional puedan implementar las siguientes acciones:

1. Fomentar la formación de la comunidad educativa para la identificación y denuncia de posibles casos o delitos contra niñas, niños y adolescentes.

2. Impulsar la creación de herramientas pedagógicas e informáticas para hacer de las instituciones educativas espacios que brinden a las niñas, niños y adolescentes protección y seguridad frente a...

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