Proyecto de Ley 84 de 2017 Senado - 18 de Agosto de 2017 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 692231521

Proyecto de Ley 84 de 2017 Senado

por medio de la cual se modifica, desarrolla y regula la educación formal y no formal en la modalidad abierta y a distancia y se dictan otras disposiciones. El Congreso de la República

DECRETA:

Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer y regular la prestación de los servicios educativos bajo la modalidad abierta y a distancia en la educación básica y media formal y no formal con el fin de garantizar el derecho constitucional a la educación, promoviendo y desarrollando la autonomía del aprendizaje.

Artículo 2°. Modifíquese el artículo 10 de la Ley 115 de 1994, el cual quedará así:

Artículo 10. Definición de educación formal. Se entiende por educación formal aquella que se imparte por los establecimientos educativos aprobados, en una secuencia regular de ciclos lectivos, con sujeción a pautas curriculares progresivas, y conducente a grados y títulos.

Artículo 3°. Adiciónese un artículo nuevo a la Ley 115 de 1994, el cual quedará así:

Artículo 10A. Modalidades de atención educativa. La educación básica y media formal y no formal podrá ofrecerse de manera presencial, semipresencial o abierta y a distancia para todos los grupos poblacionales, cumpliendo con los siguientes principios generales:

a) Cuando se adopte la modalidad presencial se debe garantizar una presencialidad no inferior al ochenta por ciento (80%) de las horas anuales de trabajo, determinadas en la presente ley y el desarrollo de las actividades propias de la educación formal;

b) Cuando se adopte la modalidad semipresencial se debe garantizar una presencialidad no inferior al cincuenta por ciento (50%) de las horas anuales de trabajo, y el desarrollo de prácticas, asesorías, tutorías, trabajos grupales y elaboración de nódulos y guías;

c) Cuando se adopte la modalidad abierta y a distancia que corresponde a los ambientes diferentes al escolar, se debe garantizar mediante el acceso a plataformas de internet, medios de comunicación masiva, tutoriales, visitas y cualquier otro medio tecnológico, el 90% de las horas el trabajo de desarrollo académico autónomo y el 10% de trabajo presencial.

En todo caso las instituciones educativas del orden oficial o privado que implementen estas modalidades de atención educativa, contarán con una planta física adecuada propia o mediante convenio para atender los requerimientos de asistencia presencial que deben cumplir los estudiantes.

Para las instituciones educativas que adopten la modalidad abierta y a distancia podrán contratar los espacios necesarios en los municipios donde oferten esta modalidad y disponer de una planta de personal docente para atender los requerimientos de sus estudiantes en las áreas evaluadas por las pruebas Saber Icfes. El docente a quien se le delegue la responsabilidad de la coordinación académica, rendirá informes de las labores ante el rector de la institución y las secretarías departamentales donde adicionalmente se prestará el servicio.

Artículo 4°. Duración de los estudios en la modalidad abierta y a distancia. La duración de los estudios en la educación básica y media formal en la modalidad abierta y a distancia, será de un año lectivo por cada grado escolar.

La duración de los estudios en la educación básica y media no formal en la modalidad abierta y a distancia será de un semestre para cada ciclo lectivo especial.

Artículo 5°. Modifíquese el artículo 50 de la Ley 115 de 1994, el cual quedará así:

Artículo 50. Definición de educación para adultos. La educación de adultos es aquella que se ofrece a las personas en edad relativamente mayor a la aceptada regularmente en la educación por niveles y grados del servicio público educativo, que deseen suplir y completar su formación, o validar sus estudios.

El Estado facilitará las condiciones y promoverá especialmente la educación semipresencial y la educación abierta y a distancia para los adultos.

La persona mayor de edad podrá acelerar su práctica de aprendizaje cursando hasta tres grados o ciclos en un año lectivo escolar.

Artículo 6°. Regulación del servicio educativo formal y no formal en la modalidad abierta y a distancia. Las instituciones educativas que deseen implementar la educación abierta y a distancia haciendo uso de establecimientos educativos autorizados, además de lo establecido en la Ley General de Educación deberán cumplir los siguientes requisitos, con el fin de que surta modificación su licencia de funcionamiento:

1. Notificar a las respectivas secretarías de educación sus sedes y los lugares donde se va a ofertar y prestar el servicio, además de su intención de implementar la modalidad de educación abierta y a distancia.

2. Modificar y adecuar su Proyecto Educativo Institucional y su Manual de Convivencia de acuerdo al servicio educativo que vaya a prestar.

3. Ofrecer una estructura tecnológica que cumpla con los siguientes requisitos:

3.1. Recurrir a estrategias de enseñanza y aprendizaje que permitan superar las limitaciones de espacio y tiempo entre los actores del proceso educativo.

3.2. Hacer uso de las redes telemáticas como entorno principal, en el cual se lleven a cabo todas o como mínimo el noventa por ciento (90%) de las actividades académicas.

3.3. Contar con un programa estructurado que permita el desarrollo de las actividades de formación académica, la utilización efectiva de mediaciones pedagógicas, didácticas y de evaluación del aprendizaje.

3.4. Garantizar el uso de formas de interacción apropiadas que apoyen y fomenten el desarrollo de competencias para el aprendizaje autónomo.

Parágrafo 1°. Las instituciones educativas que tengan aprobada esta modalidad, adicionalmente cumplirán con las siguientes funciones:

a) Verificar periódicamente el progreso académico de los estudiantes de acuerdo con las áreas obligatorias y fundamentales de la educación.

b) Expedir constancias, informes de evaluación, certificados de estudios y el título de bachiller digital.

Parágrafo 2°. El Gobierno nacional adecuará lo necesario para que las instituciones educativas aprobadas para esta modalidad puedan aplicar los siguientes parámetros:

a) Inscribir a los estudiantes en el Sistema Integrado de Matrícula (Simat);

b) Inscribir a los estudiantes, instituciones educativas y docentes en el Sistema de Educación Formal (Sief).

El incumplimiento de cualquiera de estos parámetros conducirá a la cancelación de la licencia de funcionamiento para esta modalidad.

Artículo 7°. Divulgación de esta ley. El Gobierno nacional, a través del Ministerio de Educación Nacional, coordinará la realización de foros, seminarios, debates y encuentros de discusión académica que permitan dar a conocer a todo el país la naturaleza y alcances de la presente ley. Y reglamentará lo demás que sea necesario para su cumplimiento.

Artículo 8°. Vigencia. Esta ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las normas que le sean contrarias.

De los honorables Senadores,

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

OBJETO

El presente proyecto de ley tiene como propósito facilitar el acceso a la educación formal y no formal a poblaciones de estudiantes con requerimientos y necesidades especiales, que abandonaron sus estudios y a quienes el sistema educativo del país, mediante la modalidad abierta o a distancia, les permitirá el regreso a clases de forma continua y de manera pertinente a su situación social, invitándoles de una manera atractiva y viable para ellos regresar al colegio. Este regreso que en la actualidad se percibe como un imposible por las condiciones de vida que ostentan quienes no saben leer o escribir o no han terminado su bachillerato, la que se suma a la carencia de regulación de esta modalidad educativa en el desarrollo de la educación básica y media formal y no formal.

ANTECEDENTES

Ley General de Educación

Antes de la expedición de la Ley General de Educación que nos rige en la actualidad, es decir, en el año 1903, al final de la Guerra de los Mil Días, la regulación de la educación durante ese tiempo estuvo a cargo del Presidente de la República.

En el año 1994, a solo escasos tres años de haberse creado la primera página de Internet, ya que el primer dominio www, surgió en 1991, casi que ninguna institución educativa del mundo imaginaba lo que cambiaría la educación unos pocos años después con el uso de esta herramienta de comunicación masiva, tan así que, ni siquiera se menciona su nombre en la Ley General de Educación que hoy nos rige; y es que precisamente cuando se observa el Internet, la consideración más importante que se tiene sobre el Internet en la educación a distancia, es que el Internet es la solución educativa del presente y el futuro. Su facilidad para llegar a una mayor parte de la población, geográficamente dispersa, con la misma o mejor calidad que la impartida en un aula de clase lo que a su vez es el gran reto de quienes hacen uso de ella, facilitando la interacción entre los actores de la comunidad educativa, ofrece un enorme potencial para alcanzar este objetivo y conservar la calidad que se espera.

De ahí que el país cuenta con una enorme oferta y demanda de programas educativos virtuales, impartidos por instituciones de formación para el trabajo; universidades con programas técnicos, tecnológicos y profesionales, sin dejar de lado la importancia que tiene en el desarrollo de los posgrados y maestrías.

Pero a pesar del amplio y excelente uso que las instituciones de educación superior hacen de este valioso recurso, en la educación formal y no formal, el uso de la herramienta del Internet no pasa de ser una valiosa herramienta de apoyo, mas no un punto de partida.

Conscientes del enorme beneficio que esta herramienta prestará al destierro del analfabetismo académico, tecnológico y funcional, de más de quince millones de colombianos que aún no han terminado sus estudios del bachillerato, es que consideramos pertinente establecer las normas...

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