Proyecto de Ley 85 de 2018 Senado - 10 de Agosto de 2018 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 736556557

Proyecto de Ley 85 de 2018 Senado

por medio del cual se modifica el Código de Infancia y Adolescencia y se dictan otras disposiciones. El Congreso de la República

DECRETA:

Artículo 1°. El artículo 140 de la Ley 1098 de 2006 quedará así:

Artículo 140. Finalidad del sistema de responsabilidad penal para adolescentes. En materia de responsabilidad penal para adolescentes tanto el proceso como las medidas que se tomen son de carácter pedagógico, específico y diferenciado respecto del sistema de adultos, conforme a la protección integral. El proceso deberá garantizar la justicia restaurativa, la verdad y la reparación del daño.

En caso de conflictos normativos entre las disposiciones de esta ley y otras leyes, así como para todo efecto hermenéutico, las autoridades judiciales deberán siempre privilegiar el interés superior del niño y orientarse por los principios de la protección integral, así como los pedagógicos, específicos y diferenciados que rigen este sistema.

Parágrafo 1°. En ningún caso, la protección integral puede servir de excusa para violar los derechos y garantías de los niños, las niñas y los adolescentes.

Parágrafo. 2°. La aplicación de las medidas especiales de responsabilidad en ningún caso dará lugar a la impunidad de las conductas cometidas por los adolescente entre catorce (14) y dieciocho (18) años.

Artículo 2°. El artículo 148 de la Ley 1098 de 2006 quedará así:

Artículo 148. Carácter especializado. La aplicación de esta ley tanto en el proceso como en la ejecución de medidas por responsabilidad penal para adolescentes, estará a cargo de autoridades y órganos especializados en materia de infancia y adolescencia.

Parágrafo. Para el cumplimiento de las medidas de restablecimiento de derechos de los niños menores de 14 años y ejecución de sanciones impuestas a los adolescentes de 14 a 18 años que cometan delitos, el ICBF diseñará los lineamientos de los programas especializados en los que tendrán prevalencia los principios de política pública de protección prevalente de derechos y el fortalecimiento a la familia de conformidad con la Constitución Política y los Tratados, Convenios y Reglas Internacionales que rigen la materia.

Artículo 3°. El artículo 159 de la Ley 1098 de 2006 quedará así:

Artículo 159. Prohibición de antecedentes. Las sentencias proferidas en procesos por responsabilidad penal para adolescentes no tendrán el carácter de antecedente judicial. Estos registros son reservados y podrán ser utilizados por las autoridades judiciales competentes para definir las medidas aplicables cuando se trate de establecer la naturaleza y gravedad de las conductas y la proporcionalidad e idoneidad de la medida.

Las entidades competentes deberán hacer compatibles los sistemas de información para llevar el registro de los adolescentes que han cometido delitos, con el objeto de definir los lineamientos de la política criminal para adolescentes y jóvenes.

Parágrafo. Se exceptúan de esta norma los adolescentes entre los catorce (14) y dieciocho (18) años que sean condenados por los delitos de homicidio doloso, secuestro o extorsión, en todas sus modalidades.

Artículo 4°. El artículo 161 de la Ley 1098 de 2006 quedará así:

Artículo 161. Excepcionalidad de la privación de libertad. Para los efectos de la responsabilidad penal para adolescentes, la privación de la libertad solo procede para las personas que al momento de cometer el hecho hayan cumplido catorce (14) y sean menores de dieciocho (18) años. La privación de la libertad procederá como medida pedagógica, resocializadora.

Artículo 5°. El artículo 162 de la Ley 1098 de 2006 quedará así:

Artículo 162. Separación de los adolescentes privados de la libertad. La privación de la libertad de adolescentes, en los casos que proceda, se cumplirá en establecimientos de atención especializada en programas del Sistema Nacional de Bienestar Familiar siempre separados de los adultos.

Parágrafo transitorio. El Gobierno nacional en el año siguiente a la sanción de la presente ley, fortalecerá la infraestructura de los establecimientos de atención especializada para adolescentes en las capitales de departamento, priorizando aquellas ciudades que presentan los mayores índices en la comisión de los delitos.

Artículo 6°. El artículo 177 de la Ley 1098 de 2006 quedará así:

Artículo 177. Sanciones. Son sanciones aplicables a los adolescentes a quienes se les haya declarado su responsabilidad penal:

1. La amonestación.

2. La imposición de reglas de conducta.

3. La prestación de servicios a la comunidad.

4. La libertad asistida.

5. La internación en medio semicerrado.

6. La privación de libertad en centro de atención especializado.

7. La privación de la libertad en establecimiento carcelario especializado.

Las sanciones previstas en el presente artículo se cumplirán en programas de atención especializados del Sistema Nacional de Bienestar Familiar; el Inpec y deberán responder a lineamientos técnicos diseñados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Parágrafo 1°. Para la aplicación de todas las sanciones la autoridad competente deberá asegurar que el adolescente esté vinculado al sistema educativo. El defensor de familia o quien haga sus veces deberá controlar el cumplimiento de esta obligación y verificar la garantía de sus derechos.

Parágrafo 2°. El juez que dictó la medida o sanción será el competente para controlar su ejecución.

Artículo 7°. El artículo 178 de la Ley 1098 de 2006 quedará así:

Artículo 178. Finalidad de las sanciones. Las sanciones señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad protectora, educativa, restaurativa, y resocializadora y se aplicarán con el apoyo de la familia y de especialistas.

El juez podrá modificar en función de las circunstancias individuales del adolescente y sus necesidades especiales las medidas impuestas.

Artículo 8°. El artículo 179 de la Ley 1098 de 2006 quedará así:

Artículo 179. Criterios para la definición de las sanciones. Para definir las sanciones aplicables se deberá tener en cuenta:

1. La naturaleza y gravedad de los hechos.

2. La proporcionalidad e idoneidad de la sanción atendidas las circunstancias y gravedad de los hechos; las circunstancias y necesidades del adolescente y las necesidades de la sociedad.

3. La edad del adolescente.

4. La aceptación de cargos por el adolescente.

5. El incumplimiento de los compromisos adquiridos con el Juez.

6. El incumplimiento de las sanciones.

7. Reiteración en el delito.

8. La valoración emitida por el defensor de familia frente a las circunstancias personales, situación psicológica, educativa, familiar y sociocultural, según el informe del equipo multidisciplinario.

Parágrafo 1°. Al computar la privación de la libertad en centro de atención especializada, la autoridad judicial deberá descontar el período de internamiento preventivo al que haya sido sometido el adolescente.

Parágrafo 2°. Los adolescentes entre 14 y 18 años que incumplan cualquiera de las sanciones previstas en este Código, terminarán el tiempo de sanción en centro de atención especializado.

El incumplimiento por parte del adolescente del compromiso de no volver a infringir la ley penal, ocasionará la imposición de la sanción de privación de libertad por parte del juez.

Artículo 9°. El artículo 181 de la Ley 1098 de 2006 quedará así:

Artículo 181. Internamiento preventivo. En cualquier momento del proceso y antes de la audiencia de juicio, el juez de control de garantías, como último recurso, podrá decretar la detención preventiva cuando exista:

1. Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso.

2. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.

3. Peligro grave para la víctima, el denunciante, el testigo o la comunidad.

4. Reportes por conductas infractoras de la ley penal.

Parágrafo...

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