Proyecto de Ley 88 de 2016 Senado - 10 de Agosto de 2016 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 647105201

Proyecto de Ley 88 de 2016 Senado

por medio del cual se fortalece la financiación de la educación superior oficial en Colombia para mejorar su calidad y cobertura. El Congreso de la República de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Del objeto. La presente ley tiene por objeto fortalecer los mecanismos de financiamiento de las Instituciones de Educación Superior Oficiales en Colombia, con el fin de mejorar sus condiciones de cobertura y calidad.

Artículo 2°. Adiciónese el siguiente artículo a la Ley 505 de 1999:

Artículo nuevo. Estratificación de las instalaciones donde funcionan las Instituciones de Educación Superior oficiales. Los distritos y municipios del país actualizarán la estratificación de las zonas urbanas, semiurbanas y/o pobladas, específicamente en los predios donde funcionen las Instituciones de Educación Superior oficiales. Estos predios serán estrato 1 en razón a la naturaleza del servicio que prestan.

Artículo 3°. Adiciónese el numeral 6 del artículo 50 de la Ley 1607 de 2012, el cual quedará así:

6. Los servicios de educación prestados por establecimientos de educación preescolar, primaria, media e intermedia, superior y especial o no formal, reconocidos como tales por el Gobierno, y los servicios de educación prestados por personas naturales a dichos establecimientos. Están excluidos igualmente los siguientes servicios prestados por los establecimientos de educación a que se refiere el presente numeral: restaurante, cafetería y transporte, así como los que se presten en desarrollo de las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994. Igualmente están excluidos los servicios de evaluación de la educación y de elaboración y aplicación de exámenes para la selección y promoción de personal, prestados por organismos o entidades de la administración pública.

Parágrafo. Los bienes o servicios, vendidos o prestados a las universidades públicas colombianas sin importar su naturaleza, no estarán gravados con IVA.

Artículo 4°. Modifíquese el artículo 92 de la Ley 130 de 1992, el cual quedará así:

Artículo 92. Las instituciones de Educación Superior, los Colegios de Bachillerato y las instituciones de Educación No Formal, no son responsables del IVA. Los bienes o servicios, vendidos o prestados a las universidades públicas colombianas sin importar su naturaleza, no estarán gravados con IVA.

Artículo 5°. Modifíquese el artículo 118 de la Ley 30 de 1992, el cual quedará así:

Artículo 118. Cada institución de educación superior destinará por lo menos el uno por ciento (1%) de su presupuesto de funcionamiento para atender el bienestar universitario de los estudiantes.

Artículo 6°. Adiciónese el artículo 93B a la Ley 30 de 1992:

Artículo 93B. Créase el Sistema Único de Contratación de las Instituciones de Educación Superior Oficiales, que estará integrado por todas las Instituciones de Educación Superior Oficiales, a través del cual se celebrarán todos los contratos que para el cumplimiento de sus funciones celebren, el cual tendrá los siguientes objetivos:

a) Racionalizar, unificar y optimizar los recursos humanos, físicos, técnicos y financieros en materia contractual.

b) Crear condiciones favorables que permitan ahorrar costos por economías de escala.

Artículo 7°. Adiciónese el artículo 93C a la Ley 30 de 1992:

Artículo 93C. El Ministro de Educación Nacional reglamentará el funcionamiento del sistema único de contratación de las Instituciones de Educación Superior Oficiales, en un plazo no superior a seis (6) meses, desde la expedición de la presente ley.

Artículo 8°. Fortalecimiento de ingresos por investigación. El Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación (Colciencias), incorporará en los sistemas de evaluación de proyectos a financiar con el Fondo de Regalías para Ciencia, Tecnología e Innovación, un puntaje adicional siempre que la ejecución de los proyectos corresponda a Instituciones de Educación Superior Oficiales y dedicadas a investigación aplicada.

Artículo 9°. Modifíquese el artículo 86 de la Ley 30 de 1992, el cual quedará así:

Artículo 86. Los presupuestos de las universidades nacionales, departamentales y municipales estarán constituidos por aportes del presupuesto Nacional para funcionamiento e inversión, por los aportes de los entes territoriales, por los recursos y rentas propias de cada institución.

Las universidades del Sistema Universitario Estatal recibirán un incremento anual en los aportes del Presupuesto General de la Nación que corresponderá por lo menos a la inflación del año inmediatamente anterior, tomando como base los presupuestos de rentas y gastos vigentes a partir de 2015.

Artículo 10. Modifíquese el artículo 87 de la Ley 30 de 1992, el cual quedará así:

Artículo 87. A partir del sexto año de la vigencia de la presente ley, el Gobierno Nacional incrementará sus aportes para las universidades estatales u oficiales, en un porcentaje no inferior al 30% del incremento real del Producto Interno Bruto. Este incremento se efectuará de conformidad con los objetivos previstos para el Sistema de Universidades estatales u oficiales y en razón al mejoramiento de la calidad de las instituciones que lo integran.

Parágrafo 1°. El incremento al que se refiere el presente artículo se hará para los sistemas que se creen en desarrollo de los artículos 81 y 82 y los dineros serán distribuidos por el Sistema de Universitario Estatal (SUE), previa reglamentación del Gobierno nacional.

Parágrafo 2°. El Ministerio de Educación Nacional reglamentará en un plazo máximo de seis (6) meses a partir del momento de la expedición de la presente ley, un mecanismo mediante el cual aquellas universidades que presenten avances significativos en desempeño académico y planta docente, o ingresos provenientes del registro de propiedad intelectual, recibirán un aumento de hasta dos veces el incremento real del Producto Interno Bruto del año inmediatamente anterior. Los recursos marginales provenientes de este aumento deberán destinarse de manera exclusiva a programas de acreditación institucional.

Artículo 11. Recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet). Cuando el pasivo pensional de una entidad territorial se encuentre saldado y al día, los recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet) que se encuentren dispuestos para atender el pasivo pensional de dicha entidad, se podrán utilizar para atender el pasivo pensional de las Instituciones de Educación Superior oficiales que se encuentren en su jurisdicción. La entidad territorial que disponga estos recursos dará prioridad a las instituciones que tengan un mayor pasivo pensional relativo al número de docentes y personal administrativo vinculado.

Artículo 12. Enajenación de i nmuebles improductivos. Previo concepto favorable del Ministerio de Educación, las Instituciones de Educación Superior oficiales estarán obligadas a enajenar mediante subasta pública los inmuebles improductivos que a la fecha tengan en un lapso no mayor a dos (2) años a partir del momento de expedición de la presente ley.

Los recursos obtenidos en razón a la enajenación de inmuebles improductivos serán destinados únicamente al aumento de la cobertura educativa.

Artículo 13. Las universidades oficiales estarán exentas de la cuota de vigilancia fiscal establecida a favor del órgano de control fiscal que les corresponda. Así mismo, de cualquier contribución o aporte para la entidad que pueda ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control en el campo de sus ejes misionales de investigación, docencia y extensión, más lo relacionado con la administración institucional.

Artículo 14. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga las normas que los hayan modificado o sustituido y demás normas que le sean contrarias.

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PROYECTO DE LEY NÚMERO 88 DE 2016 SENADO

por medio del cual se fortalece el...

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