Proyecto de Ley 90 de 2016 Senado - 10 de Agosto de 2016 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 647105229

Proyecto de Ley 90 de 2016 Senado

por la cual se establece un trato humanitario a miembros de la Fuerza Pública con disminución de su capacidad psicofísica privados de la libertad y se dictan otras disposiciones. El Congreso de la República

DECRETA:

Artículo 1°. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto establecer un tratamiento humanitario a favor de miembros de la Fuerza Pública privados de la libertad, en detención preventiva o en cumplimiento de una pena de prisión, que presenten una disminución de su capacidad psicofísica igual o superior al cincuenta por ciento (50%) debidamente diagnosticada por las autoridades médico laborales militares y de Policía.

Parágrafo. El tratamiento humanitario que establece la presente ley cobijará a los miembros de la Fuerza Pública investigados o condenados por conductas punibles cometidas durante el servicio, siempre que presenten disminución psicofísica en el porcentaje indicado en este artículo y cumplan los requisitos que contempla la presente ley.

Artículo 2°. Alcance del tratamiento. E l tratamiento humanitario establecido en la presente a favor de miembros de la Fuerza Pública en condición de incapacidad psicofísica privados de la libertad no supondrá la renuncia o la suspensión de la acción penal o de la sanción impuesta.

Artículo 3°. Detención preventiva. La detención preventiva que se imponga a un miembro de la Fuerza Pública en las condiciones psicofísicas en el artículo 1° de la presente ley, será sustituida por detención domiciliaria, bajo el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a. Que las autoridades médico laborales militares o de Policía hayan diagnosticado una disminución de la capacidad psicofísica del beneficiado de manera definitiva en la correspondiente Junta Médica Laboral.

b. Que la detención domiciliaria del militar o el policía no podrá en peligro la vida o la integridad de las personas que comparten el lugar de residencia dispuesto por la autoridad judicial para el cumplimiento de la medida sustitutiva.

c. Que el investigado no cuente con antecedentes de violencia intrafamiliar que involucre a personas con las que compartirá la residencia donde se cumplirá la medida judicial sustitutiva.

d. Que se garantice mediante el pago de una caución, equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, lo siguiente:

- Observar buena conducta.

- Asistir a las diligencias judiciales en que su presencia sea obligatoria.

- Cumplir con las condiciones de seguridad y de reclusión impuestas por las autoridades penitenciarias y colaborar con el cumplimiento de las actividades de vigilancia encargadas a estas.

- Solicitar a la autoridad judicial competente autorización para el cambio de residencia.

Artículo 4°. Ejecución de la pena privativa de la libertad. La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta a militares o policías en las situaciones de que trata la presente ley, se sustituirá por la prisión domiciliaria, en las mismas condiciones previstas en el artículo anterior.

Artículo 5°. Revocatoria de la medida sustitutiva. La medida sustitutiva de detención domiciliaria y de prisión domiciliaria se revocará en los eventos en los que el miembro de la Fuerza Pública investigado o condenado incumple las obligaciones establecidas en la presente ley.

Asimismo procederá la revocatoria de dichas medidas sustitutivas en los casos en los que el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía determine una variación del diagnóstico de disminución de la capacidad psicofísica del miembro de la Fuerza Pública investigado o condenado en porcentaje inferior al previsto para acceder a las mismas.

Parágrafo. La revisión del dictamen sobre la capacidad psicofísicas de los destinatarios de la presente ley por parte del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía procederá en los términos y condiciones previstas en el Decreto 094 de 1989, el Decreto-ley 1796 de 2000 y las disposiciones legales que los complementen, adicionen o deroguen. La autoridad judicial que impuso la medida de aseguramiento o está a cargo de la ejecución de la pena podrá solicitar al Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía en el momento en que lo considere necesario.

Artículo 6°. Extinción de la sanción. La sanción impuesta a los destinatarios de la presente ley se extinguirá una vez transcurrido el término establecido en la sentencia para la pena principal de privación de la libertad.

Artículo 7°. Compatibilidad con otros beneficios judiciales. Lo previsto en esta ley se aplicará sin perjuicio de los beneficios judiciales establecidos por disposiciones constituciones o legales que cobijen a militares y policías.

Artículo 8°. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

De los honorables Congresistas,

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. INTRODUCCIÓN

El presente proyecto de ley establece y define un tratamiento humanitario a favor de miembros de la Fuerza Pública que presentan disminución de su capacidad psicofísica en porcentaje igual o superior al cincuenta por ciento (50%), debidamente diagnosticada por las autoridades médico laborales militares y de policía.

En virtud de este tratamiento, el miembro de la Fuerza Pública que presente una situación psicofísica como la descrita, estando privado de su libertad por orden de autoridad judicial competente, en cumplimiento de una medida de aseguramiento o de una pena de prisión, podrá acceder a medidas sustitutivas que le permitan cumplir con la restricción impuesta en su domicilio.

Dicho tratamiento no se adscribe dentro del concepto de justicia transicional, no está sometido a condiciones diferentes a la de presentar una disminución de su capacidad psicofísica en el porcentaje establecido en la ley, y no implicará la suspensión o renuncia a la acción o la sanción penal.

El tratamiento establecido se aplicará sin perjuicio de los mecanismos previstos para redención de penas, así como de los beneficios judiciales que se establezcan por la propia condición de sus destinatarios.

2. JUSTIFICACIÓN DEL PROYECTO DE LEY

¿La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que las personas privadas de la libertad se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad que impone especiales deberes al Estado.¿ Corte Constitucional, Sentencia T-1096/04.

2.1. Dignidad Humana

Uno de los pilares fundamentales del ordenamiento jurídico colombiano está dado en el respeto a la dignidad humana. Con la promulgación de la Constitución Política de 1991 el Estado colombiano experimentó un radical giro axiológico, centrando a la persona humana en la relación entre esta y la institucionalidad.

Ello ha implicado un cambio notable en la comprensión del alcance de los derechos de las personas y los poderes de intervención del Estado. En la actualidad, es indiscutible que el respeto a la dignidad humana ha obligado a redefinir instituciones jurídicas, las facultades restrictivas de las autoridades públicas, así como el papel del individuo en todos los ámbitos de la relación de sujeción, especial y general.

En suma, la nueva dinámica relacional Estado-individuo explica el papel proteccionista del primero respecto de los derechos y esencia fundamental del segundo.

Copiosa ha sido la jurisprudencia constitucional que ha tratado el alcance abstracto y concreto de la dignidad humana, como principio constitucional. Específicamente, la Corte Constitucional colombiana ha efectuado valiosos aportes al entendimiento de esta institución jurídica como base de protección de las personas privadas de la libertad. Tal es el caso de las sentencias, entre muchas otras, T- 881/02 y T-1096/04.

En la primera providencia, la Corte destacó:

Una síntesis de la configuración jurisprudencial del referente o del contenido de la expresión ¿dignidad humana¿ como entidad normativa, puede presentarse de dos maneras: a partir de su objeto concreto de protección y partir de su funcionalidad normativa. Al tener como punto de vista el objeto de protección del enunciado normativo ¿dignidad humana¿, la Sala ha identificado a lo largo de su jurisprudencia de la Corte, tres lineamientos claros y diferenciables: (i) la dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan de vital y de determinarse según sus características (vivir como quiera). (ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). Y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones). De otro lado al tener como punto de vista la funcionalidad, del enunciado normativo ¿dignidad humana¿, la Sala ha identificado tres lineamientos: (i) la dignidad humana entendida como principio fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado, y en este sentido la dignidad como valor. (ii) La dignidad humana entendida como principio constitucional. Y (iii) la dignidad humana entendida como derecho fundamental autónomo.

(¿)

La Sala concluye que el referente concreto de la dignidad humana está vinculado con tres ámbitos exclusivos de...

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