Proyecto de Ley 92 de 2017 Senado
por medio del cual se establecen medidas para la mitigación y adaptación a los fenómenos climáticos y se establecen otras disposiciones. El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto. El objeto de la presente ley es fortalecer las acciones orientadas a mitigación y adaptación a los fenómenos climáticos, con el fin de garantizar una gestión integral en el país.
Artícul o 2°. Del fortalecimiento de la capacidad nacional frente al cambio climático. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Departamento Nacional de Planeación (DNP), en coordinación con las entidades competentes en la materia, serán las entidades encargadas de diseñar los lineamientos, instrumentos y mecanismos que fortalezcan la capacidad de las entidades nacionales y territoriales, para optimizar la gestión frente a la variabilidad y el cambio climático.
Parágrafo. Los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ministerio de Relaciones Exteriores definirán y desarrollarán dentro de los 6 meses siguientes a la expedición de la presente ley, una estrategia de fortalecimiento de la capacidad negociadora del país en los escenarios internacionales frente a los temas prioritarios del régimen internacional de Cambio Climático.
Artículo 3°. De la inclusión de medidas de adaptación al cambio climático en las políticas del Estado. Los planes de desarrollo del Gobierno nacional y de las entidades territoriales, deberán tener en cuenta para su elaboración, los lineamientos, instrumentos y mecanismos para la gestión del cambio climático, e incluir en los mismos, políticas de gestión ambiental y de desarrollo sectorial, acciones e instrumentos orientados a la minimización de los impactos, la reducción de la vulnerabilidad y la mayor resiliencia al cambio climático.
Artículo 4°. De la adaptación en los planes de ordenamiento territorial. Los planes de ordenamiento territorial o el instrumento que haga sus veces incluirá en sus determinantes ambientales, la identificación de áreas vulnerables a los efectos del cambio climático a corto, mediano y largo plazo, y la definición de estrategias de adaptación para reducir esta vulnerabilidad.
Parágrafo 1°. Los Concejos municipales o distritales, por iniciativa del alcalde deberán revisar y ajustar el Plan de Ordenamiento Territorial, dentro de los dos años siguientes a la expedición de la presente ley, con el fin de incluir políticas de gestión ambiental y de desarrollo sectorial, acciones e instrumentos orientados a la minimización de los impactos, la reducción de la vulnerabilidad y la mayor resiliencia al cambio climático.
Parágrafo 2°. Las entidades territoriales, las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible y demás entidades competentes, deberán ajustar los diferentes instrumentos de planificación y gestión urbana con las políticas de gestión ambiental.
Parágrafo 3°. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible desarrollará acciones de acompañamiento a las entidades territoriales, para garantizar el abastecimiento de agua.
Las entidades territoriales deberán realizar un diagnóstico semestral sobre el manejo y gestión del déficit y del exceso de agua, con el fin de establecer medidas de adaptación y de prevención de futuros desabastecimientos del recurso hídrico.
Artículo 5°. De la gestión del riesgo asociado a fenómenos climatológicos en la planeación del desarrollo territorial. En la revisión y ajuste de los Planes de Ordenamiento Territorial, con el fin de incluir políticas de gestión ambiental y de desarrollo sectorial, acciones e instrumentos orientados a la minimización de los impactos, la reducción de la vulnerabilidad y la mayor resiliencia al cambio climático, se deberá tener en cuenta:
a) Actualizar los análisis de impacto y evaluación de vulnerabilidad desarrollados en el marco de la estrategia de gestión del riesgo de desastres naturales que actualmente se implementan a nivel nacional.
b) Adelantar estudios de las implicaciones de carácter económico, social y ambiental del riesgo por desastres climatológicos.
c) Formular los mecanismos de Gestión Prospectiva del riesgo de desastres meteorológicos, a través de la planificación del desarrollo y del territorio, incorporando criterios que consideren el potencial incremental de afectación por eventos climatológicos extremos originados o acentuados por el Cambio Climático.
d) Formular los mecanismos de gestión correctiva o compensatoria del riesgo de desastres meteorológicos.
e) Evaluar la capacidad actual de los mecanismos de reacción, atención de emergencias y alertas tempranas ante la magnitud de los posibles impactos debidos a la ocurrencia de eventos climatológicos extremos.
f) Fortalecer la capacidad financiera para la retención y transferencia del riesgo de desastres climatológicos.
g) Los demás que determinen las entidades competentes.
Artículo 6°. Gestión al cambio climático en los proyectos de infraestructura. Los proyectos de obra de infraestructura deberán contemplar los lineamientos, instrumentos y mecanismos para la gestión del cambio climático.
Los proyectos que se encuentren en etapa de estudios, diseño, y formulación, deberán acoger las políticas para la gestión al cambio climático.
Artículo 7°. Tecnologías alternativas de producción de energía en zonas no interconectadas. El Ministerio de Minas y Energía en un término no mayor de seis (6) meses a la entrada en vigencia de la presente ley, diseñará un plan para el fortalecimiento fiscal, fomento e incentivo para el desarrollo de proyectos de generación de energía alternativa y de fuentes renovables en zonas no interconectadas.
Artículo 8°. Sistema integral de monitoreo al cambio climático. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en coordinación con las entidades nacionales, departamentales, distritales y municipales, diseñará y desarrollará un Sistema Integral de Monitoreo al cambio climático, que tendrá en cuenta como mínimo: variación del estado del clima; impactos físicos; zonas en riesgo; efectos negativos sobre la salud; impacto de los proyectos de infraestructura; entre otros.
Parágrafo. El Sistema Integral de Monitoreo al Cambio Climático podrá ser consultado por los ciudadanos.
Artículo 9°. Promoción de líneas de investigación sobre cambio climático. Los Ministerios de Educación Nacional, Ambiente y Desarrollo Sostenible, a través de los institutos, entidades adscritas pertinentes y universidades públicas establecerán y/o fortalecerán la línea de investigación sobre cambio climático, incluida la planeación, la adaptación, la mitigación y la prevención del mismo y el apoyo para la identificación, formulación, desarrollo e...
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