Proyecto de ley 072 de 2011 cámara - 25 de Agosto de 2011 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451240370

Proyecto de ley 072 de 2011 cámara

PROYECTO DE LEY 072 DE 2011 CÁMARA. por la cual se crea la emisión de la estampilla Universidad Nacional Abierta y a Distancia, UNAD.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1° Créase la estampilla Prodesarrollo Universidad de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia, UNAD.
Artículo 2°

Autorízase a las Asambleas de los departamentos de La Guajira, Magdalena, Cesar, Bolívar, Sucre, Córdoba, Atlántico, San Andrés, Antioquia, Chocó, Risaralda, Caldas, Tolima, Valle del Cauca, Cauca, Nariño, Putumayo, Amazonas, Caquetá, Huila, Santander, Norte de Santander, Boyacá, Cundinamarca, Meta, Arauca, Vichada, Guaviare, Guainía, Vaupés, Quindío y Casanare al igual los Concejos Municipales, para que determinen las características, tarifas, hechos, actos administrativos u objetos del gravamen, excepciones y todos los demás asuntos referentes al uso y pago obligatorio de la estampilla, en las actividades y operaciones que se deban realizar y ejecutar en los departamentos anteriormente mencionados y sus respectivos municipios.

La Ordenanza que expidan las Asambleas departamentales y los acuerdos de los concejos municipales, en desarrollo de lo dispuesto en la presente ley, será dada a conocer al Gobierno Nacional a través de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Educación Nacional.

Artículo 3° Distribución

Lo recaudado por la emisión de lo establecido en el artículo 1º de la presente ley se distribuirá y destinará así: el 30% para la cualificación del talento humano; 40% se invertirá en mantenimiento o ampliaciones de la infraestructura física y el 30% a inversión tecnológica.

Artículo 4° Cuantía de la emisión. La emisión de la estampilla Pro Universidad de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia, UNAD, cuya creación se autoriza, será hasta por la suma de trescientos cincuenta mil millones de pesos ($350.000.000.000.00)

El monto total recaudado se establece a precios constantes de 2008.

Artículo 5° Facúltese a los Concejos Municipales de los departamentos anteriormente mencionados, para que hagan obligatorio el uso de la estampilla que autoriza la presente ley.
Artículo 6°

Autorízase a los departamentos de La Guajira, Magdalena, Cesar, Bolívar, Sucre, Córdoba, Atlántico, San Andrés, Antioquia, Chocó, Risaralda, Caldas, Tolima, Valle del Cauca, Cauca, Nariño, Putumayo, Amazonas, Caquetá, Huila, Santander, Norte de Santander, Boyacá, Cundinamarca, Meta, Arauca, Vichada, Guaviare, Guainía, Vaupés, Quindío y Casanare, para recaudar los valores producidos por el uso de la estampilla -Prodesarrollo Universidad Nacional Abierta y a Distancia, UNAD, en las actividades que se deban realizar en los departamentos anteriormente mencionados y en sus municipios, en las entidades descentralizadas y en las entidades del orden nacional que funcionen en estos departamentos.

Parágrafo. El traslado de los recursos provenientes de la estampilla a la Universidad UNAD, en ningún caso superará los treinta (30) días siguientes al recaudo respectivo.

Artículo 7° La obligación de adherir y anular la estampilla a que se refiere la presente ley, quedará a cargo de los servidores públicos del orden departamental, municipal y nacional con asiento en cada uno de los departamentos anteriormente mencionados, que intervengan en los hechos, actos administrativos u objetos del gravamen

El incumplimiento de esta obligación generará las responsabilidades disciplinarias, fiscales y penales correspondientes.

Parágrafo. Establecerse como obligatorio el uso de la estampilla en los institutos descentralizados y entidades del orden nacional que funcionen en los departamentos La Guajira, Magdalena, Cesar, Bolívar, Sucre, Córdoba, Atlántico, San Andrés, Antioquia, Chocó, Risaralda, Caldas, Tolima, Valle del Cauca, Cauca, Nariño, Putumayo, Amazonas, Caquetá, Huila, Santander, Norte de Santander, Boyacá, Cundinamarca, Meta, Arauca, Vichada, Guaviare, Guainía, Vaupés, Quindío y Casanare.

Artículo 8° El recaudo total de la estampilla se destinará según lo establecido en el artículo 1º y 3º de la presente ley

El recaudo y pago de la estampilla tendrá una contabilidad única especial y separada.

Artículo 9° La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las normas que le sean contrarias.

De los honorables Congresistas,

Carlos R. Ferro Solanilla, Efraín Torrado García, Plinio Edilberto Olano Becerra, Senadores de la República; Alfredo Molina Triana, José Bermúdez Sánchez, José Caicedo Sastoque, Representantes a la Cámara.

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