Objeción al proyecto de ley 99118178 de 2000 cámara - 2 de Agosto de 2000 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451240878

Objeción al proyecto de ley 99118178 de 2000 cámara

OBJECIÓN AL PROYECTO DE LEY 99,118,178 DE 2000 CÁMARA.

Santa Fe de Bogotá, D. C., 27 de julio de 2000

Doctor

BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO

Presidente

Honorable Cámara de Representantes

Ciudad

Respetado señor Presidente:

Sin la correspondiente sanción ejecutiva, el Gobierno Nacional se permite devolver por razones de inconstitucionalidad e inconveniencia el Proyecto de ley 099 de 1999 Cámara, 237 de 2000 Senado, ¿por medio de la cual se modifica el literal b, del artículo 21 de la Ley 105 de diciembre 30 de 1993¿.

OBJECION POR INCONVENIENCIA

El proyecto de ley objeto de examen pretende modificar el literal b) del artículo 21 de la Ley 105 de 1993, el cual prescribe que la Nación establecerá peajes, tarifas y tasas sobre el uso de la infraestructura nacional de transporte y los recursos provenientes de su cobro se usarán exclusivamente para ese modo de transporte.

El literal b) del citado artículo señala que las tasas, tarifas y peajes deberán cobrarse a todos los usuarios, con excepción de las motocicletas y bicicletas.

El proyecto de ley hace alusión al artículo 22 al anunciar las excepciones para el cobro de los peajes, cuando lo correcto es citar el artículo 21 de la Ley 105 de 1993.

Adicionalmente, dentro de las excepciones al proyecto de ley debieron considerarse los vehículos operativos de las fuerzas militares y la Policía Nacional, incluyendo la Policía de Carreteras.

OBJECION POR INCONSTITUCIONALIDAD

El Proyecto de ley 099 de 1999 Cámara, 237 de 1999 Senado, ¿por medio de la cual se modifica el literal b, del artículo 21 de la Ley 105 de diciembre 30 de 1993¿ pretende incluir dentro de las exenciones al gravamen del peaje1 a las máquinas extintoras de incendio de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios y Cuerpo de Bomberos oficiales del país, a toda clase de vehículos de apoyo y rescate de las instituciones bomberiles, de la Cruz Roja Colombiana e Internacional y de la Defensa Civil Colombiana, las ambulancias y vehículos oficiales.

El artículo 154 de la Constitución Política establece que solo por iniciativa del Gobierno pueden ser dictadas o reformadas las leyes sobre diferentes temas, entre ellos las que decreten exenciones de tasas nacionales:

¿Artículo 154. Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las cámaras a propuesta de sus respectivos miembros, del Gobierno Nacional, de las entidades señaladas en el artículo 156, o por iniciativa popular en los casos previstos en la Constitución.

¿No obstante, sólo podrán ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno las leyes a que se refieren los numerales 3°, 7°, 9°, 11 y 22 y los literales a), b) y e), del numeral 19 del artículo 150; las que ordenen participaciones en las rentas nacionales o transferencias de las mismas; las que autoricen aportes o suscripciones del Estado a empresas industriales o comerciales y las que decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales. (Resaltado fuera de texto).¿

(...)

De conformidad con lo anterior es el Gobierno quien tiene la iniciativa por mandato constitucional de dictar y reformar las leyes que se refieren a exenciones de tasas, razón por la cual el proyecto, al carecer de dicha iniciativa, vulnera el mandato del artículo 154 de la Carta Política.

OBJECION POR INCONVENIENCIA

Aunque la iniciativa es loable, se encuentra un inconveniente de carácter práctico, pues bastantes proyectos de esta índole están siendo adelantados a través de mecanismos de concesión remunerada total o parcialmente con sistemas tarifarios que dependen del flujo de vehículos.

Disposiciones de esta índole agravan la crítica situación que este tipo de esquemas de financiación tiene actualmente y puede llegar a desestimular la participación privada en la inversión pública.

Por lo expuesto anteriormente el Gobierno Nacional solicita sean estudiados los argumentos de inconstitucionalidad e inconveniencia, expresados con relación al Proyecto de ley 099 de 1999 Cámara, 237 de 2000 Senado, ¿por medio de la cual se modifica el literal b, del artículo 21 de la Ley 105 de diciembre 30 de 1993¿.

Reiteramos a los honorables Congresistas nuestros sentimientos de consideración y respeto.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Manuel Santos Calderón.

* * *

Santa Fe de Bogotá, D. C., miércoles 21 de junio de 2000

Doctor

Andres Pastrana Arango

Presidente de la República

Santa Fe de Bogotá, D. C.

Respetado señor Presidente:

Acompañado de todos sus antecedentes y en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 165 de la Constitución Política y 196 de la Ley 5ª de 1992, comedidamente me permito remitir el Proyecto de ley número 099 de 1999 Cámara, 237 de 2000 Senado, ¿por medio de la cual se modifica el literal b, del artículo 21 de la Ley 105 de diciembre 30 de 1993¿.

El proyecto de ley en mención fue debatido y aprobado por la Comisión Sexta Constitucional Permanente de la honorable Cámara de Representantes el día 3 de noviembre de 1999 y por la plenaria de la honorable Cámara de Representantes el día 13 de diciembre de 1999, en la Comisión Sexta del Senado de la República el día 7 de junio de 2000 y en sesión plenaria del Senado de la República el día 19 de junio de 2000.

El Informe de la Comisión Accidental de mediación al proyecto de ley en comento, fue aprobado por la plenaria de la Cámara de Representantes y el Senado de la República el día 20 de junio de 2000.

Cordialmente,

Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda,

Presidenta.

LEY NUMERO ...

por medio de la cual se modifica el literal b, del artículo 21 de la Ley 105 de diciembre 30 de 1993.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1° El literal b), del artículo 21 de la Ley 105 del 30 de diciembre de 1993, quedará así:

¿Artículo 22¿.

¿b) Deberá cobrarse a todos los usuarios, con excepción de:

  1. Motocicletas y bicicletas.

  2. Máquinas extintoras de incendio de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios y Cuerpo de Bomberos Oficiales del país.

  3. Toda clase de vehículos de apoyo y rescate de las instituciones bomberiles, de la Cruz Roja e Internacional y de la Defensa Civil Colombiana.

  4. Ambulancias y vehículos de los hospitales oficiales.

Parágrafo 1°. Para que se cumpla con la anterior excepción de los numerales 1, 2 y 3 anteriores es de carácter obligatorio que dichos vehículos estén plenamente identificados con los emblemas, colores y distintivos institucionales de cada uno de los organismos a los cuales pertenecen.

Parágrafo 2°. Para efectos de control en las estaciones de peaje, el Invías expedirá a los vehículos indicados, la respectiva calcomanía, la cual debe estar adherida al vidrio panorámico delantero del vehículo respectivo.

Artículo 2° La presente ley rige a partir de su promulgación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Miguel Pinedo Vidal.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Manuel Enríquez Rosero.

La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,

Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Gustavo Bustamante Moratto.

* * *

Santa Fe de Bogotá, D. C., 27 de julio de 2000

Doctor

BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO Presidente

Honorable Cámara de Representantes

Congreso de la República

Ciudad

Respetado señor Presidente:

Sin la correspondiente sanción ejecutiva, el Gobierno Nacional se permite devolver por razones de inconstitucionalidad el Proyecto de ley número 118/99 Cámara, 236 de 2000 Senado, ¿por la cual se modifica el inciso 3° del artículo 57 de la Ley 30 de 1992¿.

El proyecto de ley fue presentado por la honorable Representante Emith Montilla Echeverría.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR