Objeción al proyecto de ley 038 de 1998 cámara - 14 de Agosto de 2000 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451241182

Objeción al proyecto de ley 038 de 1998 cámara

OBJECIÓN AL PROYECTO DE LEY 038 DE 1998 CÁMARA. por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994.

Santa Fe de Bogotá, D. C., agosto 3 de 2000

Doctor

BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO

Presidente

Honorable Cámara de Representantes

Congreso de la República

Respetado señor Presidente:

Sin la correspondiente sanción ejecutiva, el Gobierno Nacional se permite devolver por razones de inconstitucionalidad e inconveniencia el Proyecto de ley número 038/98 Cámara, acumulado con el 065 de 1998 y 081 de 1998 Cámara, 234 de 2000 Senado, ¿por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994¿.

El proyecto de ley en referencia fue presentado a consideración del Congreso de la República por los honorables congresistas Alvaro Ashton Giraldo, José Maya Burbano, Juan Carlos Restrepo, Miguel De la Espriella, y otros.

Las razones que llevan al Gobierno Nacional a objetar el proyecto en referencia se exponen a continuación:

I. Objeción por inconstitucionalidad

  1. Vulneración del artículo 161 de la Constitución Política.

    El artículo 161 de la Constitución Política determina que para conciliar las discrepancias surgidas entre las plenarias de las Cámaras, se requerirá de la integración de comisiones accidentales que conjuntamente prepararan el texto que será sometido a decisión final en sesión plenaria de cada Cámara.

    La Corte Constitucional, ha expresado que no todas las diferencias entre los textos constituyen discrepancias, por lo que corresponderá analizar el contenido de las disposiciones, con el fin de establecer si existen diferencias relevantes o simples desacuerdos que justifiquen la integración de la comisión.

    Así las cosas, al revisar el expediente del proyecto de ley, que contiene los textos aprobados en la plenaria de la Cámara (folios 237‑267) y del Senado (folios 459/490), el acta de Conciliación de fecha 20 de junio de 2000 (folios 491‑519), y el texto definitivo para sanción presidencial, encontramos:

  2. Artículos que no debieron ser objeto de Conciliación, por cuanto no existía entre los mismos diferencias o discrepancias que lo ameritaran, por el contrario su contenido era idéntico, no obstante fueron Conciliados, y en el acta conciliación se agregó un parágrafo o se cambió la redacción de su texto.

    A continuación se citan los mencionados casos:

    a)

    Texto Plenaria Cámara Artículo 18

    Texto Plenaria Senado Artículo 17

    Texto Acta de Conciliación Artículo 17

    Texto remitido para sanción Artículo 14

    b)

    Texto Plenaria Cámara Artículo 22

    Texto Plenaria Senado Artículo 20

    Texto Acta de Conciliación Artículo 19

    Texto remitido para sanción Artículo 17

    La Corte Constitucional en la Sentencia C-282 de 1997, se refirió a la función que corresponde desarrollar a las comisiones accidentales, según el artículo 161 de la Carta, en los siguientes términos:

    ¿Cierto es que el artículo 161 de la Carta alude al nombramiento de comisiones accidentales cuando existían discrepancias en el ¿proyecto de ley¿, pero es apenas obvio que dichas comisiones no se pueden ocupar del estudio de aquellos artículos que no presentarondiferencia o desigualdad en las plenarias de las Cámaras, pues de llegar a aceptarse lo contrario, esto es, que se vuelva sobre disposiciones que no fueron objeto de desacuerdo, se estaría desconociendo abiertamente la finalidad para la cual se crearon estas comisiones, que no es otra que la de zanjar las diferencias que surgieren entre los textos aprobados por las plenarias.

    ¿Además, considera la Corte que también se atentaría contra la existencia misma de las comisiones constitucionales permanentes de las Cámaras, a quienes corresponde dar el primer debate a los proyectos de ley, porque si las comisiones accidentales pudieran sustituirlas, ¿qué sentido tendría la exigencia contenida en el artículo 157‑2 de la Carta, que establece como requisito indispensable para que un proyecto se convierta en ley, el haber sido aprobado en primer debate en la respectiva comisión permanente de cada Cámara? Recuérdese que los preceptos constitucionales que regulan el trámite legislativo conforman un todo sistemático, de manera que sus disposiciones no pueden interpretarse en forma aislada sino dentro del contexto de la institución a la que pertenecen.¿

  3. Artículos que debieron ser objeto de conciliación, por cuanto existían diferencias entre los textos aprobados por las plenarias de Senado y Cámara, sin embargo, no fueron considerados en el acta de conciliación del 20 de junio del presente año, y se decide adoptar en el texto remitido para sanción presidencial el aprobado en el Senado de la República.

    a)

    Texto Plenaria Cámara Artículo 2

    Texto Plenaria Senado Artículo 2

    Texto Acta de Conciliación No Aparece

    Texto remitido para sanción Artículo 2

    b)

    Texto Plenaria Cámara Artículo 30

    Texto Plenaria Senado Artículo 28

    Texto Acta de Conciliación No aparece

    Texto remitido para sanción Artículo 22

    En efecto, era necesario integrar una comisión accidental o de conciliación, tratándose de artículos que fueron debatidos con modificaciones en las dos Corporaciones, y frente a los cuales, se presentaban discrepancias, por cuanto se estaría desconociendo la finalidad para la cual fueron creadas las comisiones accidentales, a quienes por disposición constitucional les corresponde concretar a través de un texto, las disposiciones objeto de discrepancia o divergencia que se presenten en el trámite legislativo.

    En cuanto al ámbito en el que deben actuar las comisiones accidentales, éste ha sido explicado en la Sentencia que fue citada anteriormente, C‑282 de 1995, con Ponencia del doctor Carlos Gaviria Díaz, la cual precisó igualmente el alcance del artículo 161 de la Carta, en los siguientes términos:

    ¿e. Función de las comisiones accidentales

    ¿Como ya lo ha expresado esta Corporación las comisiones accidentales se crearon para conciliar las `discrepancias¿ que surgieren en los proyectos de ley aprobados por las Plenarias de las Cámaras, esto es, todas las desigualdades o diferencias que se presenten entre uno o varios de los artículos que conforman ese ordenamiento.

    ¿Dichas comisiones son mixtas, pues se integran con miembros de una y otra Cámara, y para el ejercicio de sus funciones deben celebrar reuniones conjuntas con el fin de preparar el texto normativo correspondiente a las disposiciones disímiles, el que será presentado a la consideración y aprobación de las Plenarias de Senado y Cámara. En este orden de ideas, la función de la comisión accidental a que alude el artículo 161 constitucional es, entonces, la de preparar el texto del artículo o artículos que habrán de reemplazar a aquél o aquellos que presentaron disparidad o diferencia en las plenarias del Senado y Cámara, siempre y cuando se adecuen al querer mayoritario del Congreso Nacional¿.

    Por lo expuesto queda claro que, al existir diferencias en el articulado que no fueron conciliadas ni resueltas, y al quedar en el texto para sanción, lo aprobado por una sola de las corporaciones que componen el Congreso de la República, faltaría que se surtiera un debate de aprobación por parte de la plenaria de la otra Cámara, indispensable en el trámite de un proyecto de ley.

    De esta forma, las comisiones accidentales creadas para conciliar las diferencias debieron asumir el estudio de los artículos indicados y proceder a preparar un sólo texto, con las disposiciones objeto de la conciliación con el fin de encontrar una solución que requería de la aprobación de las sesiones plenarias de cada una de las Cámaras.

    La labor que deben llevar a cabo en el trámite de un proyecto de ley, las Comisiones de Conciliación fue ampliamente explicada en la Sentencia C‑ 557 de 2000, con ponencia del Magistrado, doctor Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual expresó:

    ¿(...)

    ¿17. La Corte encuentra que la fórmula de conciliación aparentemente adoptada no satisface las exigencias constitucionales y legales para el trámite de los artículos divergentes, por dos razones fundamentales: en primer lugar porque, como se dijo, tal fórmula no determinó el texto con el cual se superaban las divergencias, sino que defirió al Gobierno tal determinación con lo cual, el Congreso incumplió una obligación que le es inherente y exclusiva. Y en segundo lugar, y lo que es más grave, porque con el señalamiento de la fórmula enunciada el Congreso hizo dejación de la facultad constitucional que sólo a él compete de aprobar los textos legislativos, poniéndola en manos del Gobierno Nacional. Al decir que el texto finalmente aprobado sería aquel que contara con el aval de Gobierno, lo que hizo fue delegar en el Ejecutivo la facultad de aprobar dicha ley, posibilidad que le estaba constitucionalmente vedada puesto que ninguna disposición se la permitía, existiendo, en cambio, otras que le imponían la obligación contraria, esto es, la de aprobar él mismo el texto finalmente resultante de la labor conciliatoria llevada a cabo por la Comisión de Conciliación¿.

  4. Vulneración del artículo 157 de la Constitución Política en concordancia con los artículos 160 y 161 de la Constitución Política.

    Los artículos 16 y 26 del proyecto de ley, que modifican el artículo 101 de la Ley 142 de 1994, sobre el régimen de estratificación y regulan las pólizas de responsabilidad, respectivamente, los cuales como se describe a continuación, sólo fueron debatidos y aprobados en la Cámara, no se discutieron en el Senado, toda vez que no aparecen en el texto aprobado en segundo debate, se encuentran en el acta de conciliación y en el texto para sanción, así:

    a)

    Texto Plenaria Cámara Artículo 21

    Texto Plenaria Senado No Aparece

    Texto Acta de Conciliación Artículo 20

    Texto remitido para sanción Artículo 16

    b)

    Texto Plenaria Cámara Artículo 36

    Texto Plenaria Senado No Aparece

    Texto Acta de Conciliación Artículo 32

    Texto remitido para sanción Artículo 26

    De la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR