Proyecto de ley 89 de 2000 cámara - 2 de Noviembre de 2000 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451243026

Proyecto de ley 89 de 2000 cámara

PROYECTO DE LEY 89 DE 2000 CÁMARA. por la cual se adoptan definiciones respecto a enfermedades crónicas terminales.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1° Enfermedades Crónicas Terminales

Son aquellas que representan una alta complejidad técnica en su manejo, alto costo, baja ocurrencia y bajo costo‑efectividad en su tratamiento.

Parágrafo. Se elimina la utilización del término ¿Enfermedades ruinosas o catastróficas¿, adoptándose el término de ¿Enfermedades crónicas terminales¿.

Artículo 2° Tratamiento de enfermedades crónicas terminales. Se definen como aquellos tratamientos utilizados en el manejo de las enfermedades crónicas terminales que se caracterizan por un bajo costo‑efectividad en la modificación del pronóstico y representan un alto costo.
Artículo 3° Se incluyen los siguientes tratamientos:
  1. Tratamiento con radioterapia y quimioterapia para el cáncer;

  2. Diálisis para insuficiencia renal crónica, transplante renal, de hígado, de páncreas, de médula ósea, de córnea y el de corazón;

  3. Tratamiento para el sida y sus complicaciones;

  4. Tratamiento quirúrgico para enfermedades del corazón y del sistema nervioso central;

  5. Tratamiento quirúrgico para enfermedades de origen genético o congénitas;

  6. Tratamiento médico quirúrgico para el trauma mayor;

  7. Terapia en unidad de cuidados intensivos;

  8. Reemplazos articulares.

Artículo 4° Los tratamientos descritos serán cubiertos por algún mecanismo de aseguramiento y estarán sujetos a períodos mínimos de cotización exceptuando la atención inicial y estabilización del paciente urgente.
Artículo 5° Se excluyen los que se describen a continuación:
  1. Cirugía estética con fines de embellecimiento;

  2. Tratamientos nutricionales con fines estéticos;

  3. Tratamientos para la infertilidad;

  4. Tratamientos no reconocidos por las asociaciones medicocientíficas a nivel mundial o aquellos de carácter experimental;

  5. Tratamientos de cura de reposo o del sueño;

  6. Medias elásticas de soporte; corsés; fajas; plantillas; zapatos ortopédicos, sillas de ruedas; lentes de contacto que se suministrarán una vez cada cinco años en los adultos y en los niños una vez cada año, siempre por prescripción médica y para defectos que disminuyan la agudeza visual;

  7. Medicamentos y sustancias que no se encuentren expresamente autorizadas en el manual de medicamentos y terapéutica;

  8. Tratamiento con drogas o sustancias experimentales para cualquier tipo de enfermedad;

  9. Tratamientos con sicoterapia individual, psicoanálisis o psicoterapia prolongada;

  10. Tratamiento para várices con fines estéticos;

  11. Actividades, procedimientos e intervenciones para las enfermedades crónicas degenerativas, carcinomatosis, traumáticas o de cualquier índole en su fase terminal, o cuando para ellas no existan posibilidades de recuperación. Podrá brindarse soporte sicológico, terapia paliativa para el dolor, la incomodidad y la disfuncionalidad o terapia de mantenimiento;

  12. Actividades, procedimientos e intervenciones de carácter educativo institucional o de capacitación que se lleven a cabo durante el proceso de rehabilitación, distintos de aquellos necesarios estrictamente para el manejo médico de la enfermedad y sus secuelas;

  13. Prótesis, ortodoncia y tratamiento periodontal en la atención odontológica;

  14. Actividades, intervenciones y procedimientos no expresamente considerados en la presente ley.

Artículo 6° No se excluye el transplante renal, de hígado, de médula ósea, de páncreas, de córnea y el de corazón

Ni se excluyen la psicoterapia individual de apoyo en la fase crítica de la enfermedad, y sólo durante la fase inicial; tampoco se excluyen las terapias grupales. Se entiende por fase crítica o inicial aquella que se puede prolongar máximo hasta los 30 días de evolución.

Artículo 7° Esta ley rige a partir de su sanción y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Manuel Ramiro Velásquez Arroyave,

Representante a la Cámara, Departamento de Antioquia.

Comisión Segunda de Relaciones Exteriores y Defensa y Seguridad Nacional.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Honorables Representantes:

Es nuestro deber y función actualizar y revisar periódicamente las normas que rigen la legislación colombiana en materia de salud. Pues bien, a pesar de que hace diez años éste fue legislado, hasta hoy las precisiones legislativas han sido mínimas y muchos hechos médicos que son hoy aceptados mundialmente por las sociedades científicas y médicas, siguen siendo considerados como actividades experimentales en nuestro medio. La referencia específicamente tiene que ver con los trasplantes de órganos entre ellos el transplante hepático, pancreático, intestinal y del pulmón.

Los pacientes mueren a diario debido a la falta de reglamentación y a que las EPS se escudan en este concepto para seguirles violando el derecho fundamental a la vida y a la salud a todos estos pacientes. Así como a los médicos especialistas en transplantes de órganos se les viola igualmente el derecho fundamental al libre ejercicio de la profesión.

En Colombia existen centros con tecnología suficiente, además de mano de obra calificada, con excelente formación humana, técnica y científica para desarrollar programas de transplantes de órganos. Prueba de ello ha sido y son ejemplo los programas de transplantes de riñón, hígado y corazón de la Fundación Clínica del Lilí en Cali, del programa de transplante renal y hepático de la Fundación Santafé de Bogotá, de transplante renal, de páncreas e hígado del Hospital Universitario San Vicente de Paúl ¿Universidad de Antioquia¿ y de corazón y pulmón de la Clínica Cardiovascular de Medellín.

Ni siquiera los pacientes que necesitan un transplante de riñón, corazón, o de médula ósea (los cuales se encuentran incluidos en el POS como enfermedades catastróficas) pueden ser transplantados porque las EPS no los autorizan y prueba de ello son las incontables tutelas que han sido interpuestas para poder recibir dichos tratamientos y si lo son, muchas veces los pacientes no pueden recibir los medicamentos porque de nuevo la EPS se niega a darlos y los pacientes muchas veces deben también tutelar para conseguirlos.

Justificación de este proyecto

Como dice la Constitución Nacional: ¿Ninguna norma o institución puede estar en contradicción con los postulados expuestos en los principios constitucionales...¿ además que el derecho a la vida y obviamente a la salud son derechos fundamentales y es claro que no puede ser fundamental un derecho que depende de decisiones políticas eventuales, como lo que ha pasado con la reglamentación de la Ley 100.

A pesar de que el transplante de órganos se ha posicionado mundialmente como alternativa de tratamiento de muchos pacientes con ENFERMEDADES TERMINALES mejorando su calidad de vida e introduciendo los pacientes a su vida normal, en nuestro medio esto no ha sucedido y aún las EPS se escudan en que son EXPERIMENTALES para impedir que estos pacientes puedan acceder a esta opción de tratamiento, que en la mayoría de los casos es la primera y única posibilidad que le queda al enfermo con ENFERMEDAD CRONICA TERMINAL.

En el Título II, Capítulo 2 de la Carta Política colombiana, dice en relación con el servicio público de salud:

Artículo 49. ¿La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de los servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Igualmente, ha sido expresado en varias sentencias, como en la Sentencia de la Corte Constitucional número T 571 de octubre de 1992 ¿(...) el derecho a la salud contiene una serie de elementos, que se enmarcan en primer lugar como resultado‑efecto del derecho a la vida, de manera que atentar contra la salud de las personas equivale a atentar contra su propia vida.¿

Ni siquiera la acción de tutela ha podido permitir que el derecho a la vida de muchos pacientes, incluyendo aquellos que han necesitado un transplante de órganos, haya sido respetado, porque ni aun con la sentencia del juez, ellos han podido lograr que las EPS tramiten rápidamente o agilicen los trámites para darle mayor eficiencia a la acción de tutela y antes por el contrario, siempre tratan de retardar lo máximo posible, con la esperanza de que el paciente fallezca antes del transplante. Ejemplo de eso puede ser encontrado en el libro Tutela y Seguridad Social, La Judicialización de la Salud en Colombia (1), en la página 117: ¿Es aberrante fijar (para un transplante de riñón) los plazos determinados en los fallos (de tutela), en donde en primera instancia se emplaza a la EPS, para que realice los exámenes prequirúrgicos y se le practique el transplante de riñón de ser necesario, además de brindarle atención integral en salud que la paciente requiera a consecuencia del mismo, de modo que no se cause perjuicio a su salud y a su calidad de vida, de todo esto en 48 horas y en...

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