Proyecto de ley 052 de 2001 cámara - 3 de Agosto de 2001 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451249266

Proyecto de ley 052 de 2001 cámara

PROYECTO DE LEY 052 DE 2001 CÁMARA. por la cual se crean los fondos de sustentación de precios agrícolas.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1° Propósito de esta ley. Esta ley desarrolla los artículos 64, 65 y 66 de la Constitución Nacional y se fundamenta en los siguientes propósitos que deben ser considerados en la interpretación de sus disposiciones, con miras a proteger el desarrollo de las actividades agrarias, y promover el mejoramiento del ingreso y calidad de vida de los productores rurales:

Adecuar el sector Agrícola a la internacionalización de la economía, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional.

Elevar la eficiencia y la competitividad de los productos Agrícolas mediante la creación de condiciones especiales de fomento a tales actividades.

Impulsar la modernización de la comercialización agrícola.

Establecer las contribuciones parafiscales de Sustentación de precios de productos Agrícolas.

Establecer los Fondos de Sustentación de Precios de Productos Agrícolas.

CAPITULO I Contribución parafiscal de sustentación de precios agrícolas Artículos 2 a 4
Artículo 2°

Noción. Para efectos de la presente ley y en lo que resulte pertinente, se aplicarán las definiciones y disposiciones generales aplicables a los Fondos de Contribuciones Parafiscales contenidas en los artículos 29, 30 y 31 del Capítulo V de la Ley 101/93.

Artículo 3°

Contribución Parafiscal. Los productores de los productos Agrícolas, entendiéndose por ello a las personas naturales o jurídicas que siembren, cultiven y cosechen los respectivos productos y que constituyan la primera o la más importante instancia comercial de los mismos, pagarán a título de Contribución Parafiscal para la Sustentación de los Precios del respectivo sector o subsector de producto, un valor que será equivalente, que no el mismo, a aquel establecido a título de contribución parafiscal de fomento del respectivo sector o subsector.

Artículo 4° Destinación de los recursos. Los recursos que se generen por medio de la contribución parafiscal para la sustentación de precios de productos agrícolas deben ser invertidos en los subsectores agrícolas que los suministre, con sujeción a los objetivos siguientes:

Organización y desarrollo de la comercialización.

Apoyo a la regulación de la oferta y la demanda para proteger a los productores contra oscilaciones anormales de los precios y procurarles un ingreso remunerativo equilibrado.

CAPITULO II Fondos de Sustentación de Precios de Productos Agrícolas Artículos 5 a 16
Artículo 5°

Fondos de Sustentación de Productos Agrícolas. Sin perjuicio de los Fondos Parafiscales Agrícolas y Pesqueros, y de los Fondos de Estabilización de Precios de Productos Agrícolas y Pesqueros regulados en la Ley 101/93, créanse los Fondos de Sustentación de Precios de Productos Agrícolas, como cuentas especiales, los cuales tienen por objeto procurar el equilibrio del precio de los Productos Agrícolas, mediante la intervención en el Mercado a través de la racionalización del volumen de existencias del respectivo Producto Agrícola, dentro del mercado.

Parágrafo 1°. La administración de la contribución parafiscal de sustentación de precios de productos agrícolas se realizará directamente por las entidades gremiales que reúnan las condiciones de representatividad nacional de una actividad agrícola determinada, y que hayan celebrado un contrato especial con el Gobierno Nacional, sujeto a los términos y procedimientos de la presente ley, y los decretos que organicen los respectivos fondos.

Parágrafo 2°. Los recursos provenientes de las contribuciones parafiscales de sustentación de precios de productos agrícolas, y los patrimonios formados por éstos constituirán fondos especiales en las entidades administradoras, las cuales estarán obligadas a manejarlos en cuentas separadas, de modo que no se confundan con los recursos y patrimonio propios de dichas entidades.

Parágrafo 3°. Los gastos de funcionamiento y los costos de administración serán sufragados con cargo a sus propios recursos y estarán estipulados en el contrato que el Gobierno suscriba con los administradores, sin superar el 10% de los recaudos como máximo.

Artículo 6° Presupuesto del Fondo de Sustentación de Precios Agrícolas. La preparación, aprobación, ejecución, control, liquidación y actualización de los presupuestos generales de ingresos y gastos de los Fondos de Sustentación de Precios de Productos Agrícolas, se sujetarán a los principios y normas contenidas en la ley, y en el contrato especial celebrado para su administración.

Las entidades administradoras elaborarán presupuestos anuales de ingresos y gastos, los cuales deberán ser aprobados por sus órganos directivos previstos en las normas legales y contractuales, con el voto favorable del Ministro correspondiente o su delegado, según la ley.

Artículo 7° El Gobierno vigilará que las personas obligadas a pagar o recaudar contribuciones parafiscales de sustentación de precios de productos agrícolas, cumplan con su respectiva obligación.
Artículo 8° Cuando el Gobierno Nacional lo considere necesario y a solicitud de los productores, organizará Fondos de Sustentación de Precios de Productos Agrícolas para cada producto o grupo de productos, dentro de las normas establecidas en la presente ley.
Artículo 9° Los Fondos de Sustentación de Precios de Productos Agrícolas que se organicen a partir de la vigencia de la presente ley serán administrados, como cuenta especial, por la entidad gremial administradora del fondo parafiscal del subsector agrícola correspondiente.

Estos fondos también podrán ser...

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