Proyecto de ley 063 de 2001 cámara - 17 de Agosto de 2001 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451249810

Proyecto de ley 063 de 2001 cámara

PROYECTO DE LEY 063 DE 2001 CÁMARA. por la cual se dictan normas tendientes a regular el ejercicio de las bancadas en el Congreso de la República, y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

T I T U L O I

DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 21
Artículo 1º Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto dictar los principios y normas sobre los cuales se desarrollará el ejercicio de los grupos parlamentarios o bancadas en el Congreso de la República.
Artículo 2º Concepto de grupo parlamentario o bancada. Las bancadas o grupos de parlamentarios son agrupaciones de congresistas, en número determinado en una y otra cámara, que tendrán la función actuar a nombre del Partido, movimiento o coalición que representan dentro del Congreso.
Artículo 3º Ambito de la ley. La presente Ley no afecta el derecho a la oposición de los partidos y movimientos políticos, y las organizaciones y movimientos sociales sin representación parlamentaria ni otros derechos reconocidos por la Constitución o por la ley a todos los partidos y movimientos legalmente constituidos.
Artículo 4º Principios rectores. Los principios rectores que sustentan el ejercicio de los grupos parlamentarios dentro del Congreso son el derecho a la oposición, a la igualdad, la libertad de pensamiento, opinión y crítica, tolerancia, imparcialidad y pluralismo.
Artículo 5º Del ejercicio de las bancadas parlamentarias y de la oposición. En los cuerpos Colegiados la oposición se ejercerá preferiblemente a través de bancadas parlamentarias.

Los Partidos, movimientos o coaliciones estarán representados en cada una de las Cámaras Legislativas por un grupo parlamentario o bancada. La bancada estará integrada por un mínimo de siete (7) miembros en el Senado y diez (10) en la Cámara de Representantes.

Podrán también constituirse en Grupo Parlamentario los congresistas de una o varias formaciones políticas que, aun sin reunir dicho mínimo, hubieren obtenido un número de escaños no inferior a cinco y, al menos, el quince por ciento de los votos correspondientes a las circunscripciones en que hubieren presentado candidatura o el cinco por ciento de los emitidos en el conjunto de la Nación.

En ningún caso pueden constituir Grupo Parlamentario separado Congresistas que pertenezcan a un mismo partido, o movimiento adscrito al mismo.

T I T U L O I I

EJERCICIO DE LAS BANCADAS

Artículo 6º Inscripción de las bancadas. La constitución de Grupos Parlamentarios se hará, dentro de los cinco días siguientes a la sesión constitutiva del Congreso, mediante escrito dirigido a la Mesa Directiva de cada Cámara.

En el mencionado escrito, que irá firmado por todos los que deseen constituir el Grupo, deberá constar la denominación de éste y los nombres de todos los miembros, de su portavoz y de los Congresistas que eventualmente puedan sustituirle.

Los Congresistas que no sean miembros de ninguno de los Grupos Parlamentarios constituidos podrán asociarse a alguno de ellos, mediante solicitud que, aceptada por el portavoz del Grupo a que pretenda asociarse, se dirija a la Mesa de la Cámara correspondiente dentro del plazo señalado en el inciso primero de este artículo.

Los asociados se computarán para la determinación de los mínimos que se establecen en el artículo precedente, así como para fijar el número de Parlamentarios de cada Grupo en las distintas Comisiones.

Artículo 7º Los Congresistas que, conforme a lo establecido en los artículos precedentes, no quedarán integrados en un Grupo Parlamentario, en los plazos señalados, quedarán incorporados al Grupo Mixto.

Ningún Congresista podrá formar parte de más de un Grupo Parla-mentario.

Artículo 8º Los...

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