Proyecto de ley 84 de 2001 cámara
PROYECTO DE LEY 84 DE 2001 CÁMARA. por la cual se regula el ejercicio profesional de la actividad periodística.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
De la profesión del periodista
Defínase la actividad periodística como el ejercicio habitual o permanente por parte de cualquier persona y a través de un medio de prensa, comunicación social, público o privado de los derechos fundamentales de libertad de expresión y difusión del pensamiento y opiniones, y la libertad de informar o comunicar el conocimiento que se tiene acerca de una situación o un hecho, bajo la modalidad de redacción noticiosa o conceptual, crónica informativa, corresponsalía, edición gráfica u otra similar.
Parágrafo. No corresponde a la anterior definición de la actividad periodística, el uso eventual y esporádico de los medios de comunicación para expresar conceptos u opiniones personales, ya sea por iniciativa propia o a expensas de cualquier persona, sin importar que ésta estuviese o no vinculada al medio de comunicación.
Parágrafo 1°. El Gobierno Nacional reglamentará el procedimiento y los requisitos para que quienes hayan obtenido título profesional en el exterior, en facultades o similares de ciencia de la comunicación, adquieran el carácter de periodistas profesionales.
Parágrafo 2°. Para los efectos de la presente ley, habilítense como periodistas profesionales a las personas que con anterioridad a la vigencia de la presente ley hayan ejercido actividades periodísticas en forma permanente por no menos de diez años.
Parágrafo 3°. Facúltase al Gobierno Nacional por espacio de un año, para que reglamente lo relativo a la habilitación de las personas como periodistas profesionales a que refiere el parágrafo anterior, y lo concerniente a la expedición de una tarjeta profesional especial que los identifique como tal.
Parágrafo. Lo anterior sin perjuicio que en su momento, mediante ley estatutaria según lo exige el artículo 152 de nuestra Constitución Política, el Congreso regule la actividad periodística como una forma habitual o permanente, para que cualquier persona ejerza los derechos fundamentales de libertad de expresión y difusión del pensamiento y opiniones, y la libertad de informar.
Solamente podrá anunciarse como periodista profesional la persona a quien se le haya otorgado la mencionada tarjeta.
El Ministerio de Comunicaciones otorgará, previa inscripción, la tarjeta a quienes deban reconocerse como periodistas profesionales según lo normado en el artículo segundo de la presente ley. El Gobierno Nacional reglamentará lo relativo al trámite y expedición de la tarjeta profesional de periodista.
Si tales servicios se contrataran con personas jurídicas, éstas deberán garantizar que su ejecución estará a cargo de periodistas profesionales.
Lo anterior no constituye restricción o prohibición alguna para que en las emisiones o ejemplares de cualquier medio de comunicación, tenga participación eventual o esporádica cualquier persona en ejercicio de su derecho fundamental de libertad de expresión y difusión de su pensamiento y opinión, o de libertad de informar, ya sea que ella desarrolle o no actividades periodísticas.
Los funcionarios públicos y especialmente los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, garantizarán y permitirán la libre movilización del...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba