Proyecto de ley 84 de 2001 cámara - 7 de Septiembre de 2001 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451250442

Proyecto de ley 84 de 2001 cámara

PROYECTO DE LEY 84 DE 2001 CÁMARA. por la cual se regula el ejercicio profesional de la actividad periodística.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

CAPITULO I Artículos 1 a 9

De la profesión del periodista

Artículo 1°

Defínase la actividad periodística como el ejercicio habitual o permanente por parte de cualquier persona y a través de un medio de prensa, comunicación social, público o privado de los derechos fundamentales de libertad de expresión y difusión del pensamiento y opiniones, y la libertad de informar o comunicar el conocimiento que se tiene acerca de una situación o un hecho, bajo la modalidad de redacción noticiosa o conceptual, crónica informativa, corresponsalía, edición gráfica u otra similar.

Parágrafo. No corresponde a la anterior definición de la actividad periodística, el uso eventual y esporádico de los medios de comunicación para expresar conceptos u opiniones personales, ya sea por iniciativa propia o a expensas de cualquier persona, sin importar que ésta estuviese o no vinculada al medio de comunicación.

Artículo 2° Reconócese como profesión la actividad periodística antes descrita, cuando es desarrollada por quien posea título de educación superior en la especialidad de periodismo o comunicación social, expedido por una facultad o escuela aprobada por el Gobierno Nacional, o por quien se habilite conforme a los parágrafos 2° y 3° del presente artículo.

Parágrafo 1°. El Gobierno Nacional reglamentará el procedimiento y los requisitos para que quienes hayan obtenido título profesional en el exterior, en facultades o similares de ciencia de la comunicación, adquieran el carácter de periodistas profesionales.

Parágrafo 2°. Para los efectos de la presente ley, habilítense como periodistas profesionales a las personas que con anterioridad a la vigencia de la presente ley hayan ejercido actividades periodísticas en forma permanente por no menos de diez años.

Parágrafo 3°. Facúltase al Gobierno Nacional por espacio de un año, para que reglamente lo relativo a la habilitación de las personas como periodistas profesionales a que refiere el parágrafo anterior, y lo concerniente a la expedición de una tarjeta profesional especial que los identifique como tal.

Artículo 3° Para garantizar su libertad e independencia, la defensa del gremio, el establecimiento de sistemas que brinden a los periodistas seguridad social, su asociación y su desempeño en condiciones laborales justas, entre otras cosas, la actividad profesional como periodista estará regularizada y amparada por el Estado, conforme al régimen de la profesión que se contiene en la presente ley.

Parágrafo. Lo anterior sin perjuicio que en su momento, mediante ley estatutaria según lo exige el artículo 152 de nuestra Constitución Política, el Congreso regule la actividad periodística como una forma habitual o permanente, para que cualquier persona ejerza los derechos fundamentales de libertad de expresión y difusión del pensamiento y opiniones, y la libertad de informar.

Artículo 4° Créase la tarjeta profesional de periodista, la cual acreditará a quienes reúnan los requisitos establecidos en el artículo 2° de la presente ley.

Solamente podrá anunciarse como periodista profesional la persona a quien se le haya otorgado la mencionada tarjeta.

El Ministerio de Comunicaciones otorgará, previa inscripción, la tarjeta a quienes deban reconocerse como periodistas profesionales según lo normado en el artículo segundo de la presente ley. El Gobierno Nacional reglamentará lo relativo al trámite y expedición de la tarjeta profesional de periodista.

Artículo 5° Los medios de comunicación públicos y privados solamente podrán emplear o contratar para sus servicios habituales o permanentes de carácter informativo y periodístico, con personas naturales acreditadas con la respectiva tarjeta profesional de periodista

Si tales servicios se contrataran con personas jurídicas, éstas deberán garantizar que su ejecución estará a cargo de periodistas profesionales.

Lo anterior no constituye restricción o prohibición alguna para que en las emisiones o ejemplares de cualquier medio de comunicación, tenga participación eventual o esporádica cualquier persona en ejercicio de su derecho fundamental de libertad de expresión y difusión de su pensamiento y opinión, o de libertad de informar, ya sea que ella desarrolle o no actividades periodísticas.

Artículo 6°

Los funcionarios públicos y especialmente los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, garantizarán y permitirán la libre movilización del...

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