Proyecto de ley 48 de 2002 cámara - 5 de Septiembre de 2002 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451258222

Proyecto de ley 48 de 2002 cámara

PROYECTO DE LEY 48 DE 2002 CÁMARA. por la cual se modifica la Ley 435 de 1998, con relación al ejercicio de la profesión de Arquitectura, y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1° El Título I de la Ley 435 de 1998 quedará así:
TITULO I Artículos 2 a 4

De la profesión de Arquitectura y sus Profesiones Afines

Artículo 2° El Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares, órgano estatal creado mediante la Ley 435 de 1998, a partir de la vigencia de la presente ley, se denominará Consejo Profesional Colombiano de Arquitectura y sus Profesiones Afines.
Artículo 3° Modifícase el artículo 1° de la Ley 435 de 1998, que quedará así:

Artículo 1°. Definiciones. Para todos los efectos legales, entiéndase por arquitectura, la profesión a nivel universitario, cuya formación consiste en el arte de planificar, de proyectar, de crear espacios, de construir obras materiales para el uso y comodidad de los seres humanos, cuyo campo de acción se desarrolla fundamentalmente con un conjunto de principios técnicos y artísticos que regulan dicho arte.

Son Profesiones Afines a la arquitectura, aquellas amparadas por un títuto académico expedido por instituciones de educación superior legalmente reconocidas, ya sea al nivel técnico, tecnológico o profesional universitario, cuya formación académica capacita para:

a) Ejecutar o intervenir en la construcción de obras cuyos diseños hubieren sido previamente definidos por arquitectos e ingenieros, o para realizar labores tales como dirección, planeación, control de obras, y cualquier otra actividad relacionada con las mismas;

b) La ejecución o desarrollo de las obras, tareas o actividades complementarias a la arquitectura en cualquiera de sus ramas;

c) Cualquier otra cuyo objeto de formación académica incida en la transformación del espacio habitable.

Parágrafo. Para todos los efectos legales, lo dispuesto en el presente artículo no es aplicable al ejercicio profesional de la ingeniería, en virtud de que esa profesión tiene su propia reglamentación.

Artículo 4° El Título II de la Ley 435 de 1998 quedará así:
TITULO II Artículos 5 a 16

Del ejercicio de la profesión de Arquitectura y sus Profesiones Afines

Artículo 5° El literal i) del artículo de la Ley 435 de 1998 quedará así:

i. Docencia de la arquitectura o de las Profesiones Afines a la misma.

Artículo 6° El inciso primero del artículo de la Ley 435 de 1998, quedará así:

Artículo 3°. Requisitos para el ejercicio de la profesión de arquitectura y sus Profesiones Afines. Para ejercer la profesión de arquitectura y las Profesiones Afines a la misma, se requiere acreditar su formación académica e idoneidad profesional, mediante la presentación del título respectivo conforme a la ley y obtener la Tarjeta de Matrícula Profesional expedida por el Consejo Profesional Colombiano de Arquitectura y sus Profesiones Afines.

Artículo 7° Derógase el inciso segundo del artículo de la Ley 435 de 1998.
Artículo 8° El artículo 4° de la Ley 435 de 1998 quedará así:

Artículo 4°. De la tarjeta de matrícula profesional de los arquitectos y de profesionales afines de la arquitectura. Sólo podrán obtener la tarjeta de Matrícula Profesional de Arquitecto o de profesional afín para ejercer la profesión y usar el respectivo título dentro del territorio nacional, quienes:

a) Hayan adquirido o adquieran el título de arquitecto o de alguna profesión afín a la arquitectura, otorgado por instituciones de educación superior oficialmente reconocidas;

b) Hayan adquirido o adquieran el título de Arquitecto o de alguna profesión afín a la arquitectura en instituciones de educación superior que funcionen en países con los cuales Colombia haya celebrado tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos;

c) Hayan adquirido o adquieran el título de Arquitecto o de alguna profesión afín a la arquitectura en instituciones de educación superior que funcionen en países con los cuales Colombia no haya celebrado tratados o convenios sobre equivalencia de títulos, siempre y cuando hayan cumplido con el requerimiento de homologación y convalidación del título ante las autoridades competentes de acuerdo con las normas vigentes;

d) Los técnicos constructores, además de los estudios deberán acreditar la práctica profesional por dos (2) años que puede ser realizada antes, durante o después de los estudios, o por cuatro (4) años cuando los estudios se hubieren cursado dentro de la modalidad de educación a distancia, tal como lo señalan las Leyes 14 de 1975 y 64 de 1993, vigentes.

Parágrafo 1°. El Gobierno Nacional podrá establecer la necesidad de la presentación y aprobación de exámenes de estado y exigir práctica postcurricular, como requisitos previos a la obtención de la Tarjeta de Matrícula Profesional de arquitecto, o de profesional afin de la arquitectura. También podrá establecer la necesidad de la refrendación periódica de la Tarjeta de Matrícula Profesional.

Parágrafo 2°. Entiéndase por constructor, independientemente de la denominación que se le dé a la carrera en la institución universitaria que le otorgue el título profesional, al profesional de nivel universitario cuya formación académica le habilita para ejecutar obras de construcción cuyas especificaciones y diseños hubieren sido previamente definidos por arquitectos e ingenieros y para realizar las labores de diseño de sistemas y procesos de construcción, dirección de obras, interventoría de obras y proyectos, gerencia de proyectos de construcción, programación de obras y proyectos, y elaboración y control de presupuestos de construcción. Los constructores definidos en este parágrafo son profesionales afines de la arquitectura y podrán realizar las labores de directores de construcción y supervisores técnicos establecidas en los artículos 33 y 35 de la Ley 400 de 1997, previo el lleno de los requisitos de experiencia que para cada una de ellas establecen los artículos 34 y 36 de la misma ley.

Artículo 9° Derógase el artículo 5° de la Ley 435 de 1998.
Artículo 10 El artículo 6° de la Ley 435 de 1998 quedará así:

Artículo 6°. Requisitos para tomar posesión de cargos, suscribir contratos o realizar dictámenes técnicos en actividades referentes a la arquitectura y sus Profesiones Afines. Para tomar posesión en un cargo público o privado, que requiera el conocimiento o el ejercicio de la Arquitectura o Profesiones Afines de la misma o para realizar dictámenes que comprendan aspectos técnicos en esas áreas ante organismos estatales o personas de carácter privado, jurídicas o naturales, se requiere presentar la Tarjeta de Matrícula Profesional de Arquitecto o de profesional afín según el caso, indicando su respectivo número en el acta o contrato, de acuerdo con cada situación en particular.

Artículo 11 El artículo 7° de la Ley 435 de 1998 quedará así:

Artículo 7°. De la licencia temporal especial para profesionales en Arquitectura extranjeros domiciliados en el exterior y con vinculación laboral en Colombia. Quienes ostenten el título profesional de Arquitectos, se encuentren domiciliados en el exterior y se vinculen laboralmente o se pretendan vincular en Colombia en labores reglamentadas por esta ley, deberán obtener para tal efecto, licencia temporal especial que será expedida por el Consejo Profesional Colombiano de Arquitectura y sus Profesiones Afines, la que tendrá una validez por un (1) año y podrá ser renovada a discrecionalidad del Consejo Profesional Colombiano de Arquitectura y sus Profesiones Afines.

Parágrafo. La autoridad competente otorgará visa respectiva sin perjuicio de la licencia temporal a la que se refiere el presente artículo, para poder ejercer legalmente la profesión en el país.

Artículo 12 El artículo 8° de la Ley 435 de 1998 quedará así:

Artículo 8°. De la participación de profesionales extranjeros a nivel estatal y privado. La participación de los profesionales extranjeros en las construcciones, estudios, instalaciones, montajes, interventorías, asesorías y demás trabajos que estén relacionados con la profesión de arquitectura y sus Profesiones Afines en el campo laboral estatal o privado, se hará con sujeción a lo preceptuado en la legislación laboral colombiana vigente, con observancia de los requisitos que la presente ley establece.

Artículo 13 El artículo 9° de la Ley 435 de 1998 quedará así:

Artículo 9°. Consejo Profesional Colombiano de Arquitectura y sus Profesiones Afines. El Consejo Profesional Colombiano de Arquitectura y sus Profesiones Afines, es el órgano estatal encargado del fomento, promoción, control y vigilancia del ejercicio de la profesión de arquitectura y Profesiones Afines, el cual estará integrado por los siguientes miembros:

a) El Ministro de Desarrollo Económico o quien haga sus veces, o su delegado, quien deberá ser Arquitecto;

b) El Ministro de Educación Nacional o su delegado quien deberá ser Arquitecto;

c) El Presidente Nacional de la Sociedad Colombiana de Arquitectos;

d) Un representante de las universidades con programas de Arquitectura a nivel nacional, designado en junta conformada por la mayoría de decanos de dichas facultades, que se convocará por el Presidente del Consejo para tal fin;

e) Un representante de las Profesiones Afines de la arquitectura, designado en junta conformada por la mayoría de los presidentes de dichas asociaciones, que se convocará por el Presidente del Consejo para tal fin;

f) El Rector de la Universidad Nacional o su delegado quien deberá ser el decano o director de uno de sus programas de Arquitectura.

Parágrafo 1°. El período de los miembros del Consejo elegidos en junta, será de dos (2) años y podrán ser reelegidos hasta por una (1) vez.

Artículo 14 El artículo 10 de la Ley 435 de 1998 quedará así:

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