Proyecto de ley 108 de 2002 cámara - 25 de Octubre de 2002 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451259438

Proyecto de ley 108 de 2002 cámara

PROYECTO DE LEY 108 DE 2002 CÁMARA. por la cual se regulan los planes de vivienda de interés social, la aplicación de los subsidios de vivienda de interés social y se dictan otras disposiciones.

TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 40
Artículo 1° La presente ley regula los planes de vivienda de interés social y la aplicación de los Subsidios Familiares de Vivienda de Interés Social, SFV, los procesos para la asignación de los mismos que efectúen todas las personas naturales o jurídicas, de carácter oficial o privado, con o sin ánimo de lucro, con recursos públicos, parafiscales o privados, a cualquier título.

Cuando los recursos de subsidios provengan en todo o en parte del presupuesto nacional, las entidades otorgantes de ellos, independientemente de su naturaleza jurídica, deberán sujetarse a lo dispuesto en la presente ley.

Artículo 2° Noción de Subsidio Familiar de Vivienda, SFV

El SFV es un aporte estatal en dinero, en crédito subsidiado o en especie que se otorga por una sola vez al beneficiario del mismo sin cargo de restitución, o restituible si es crédito subsidiado o si se presentan las causales de restitución y/o reintegro que se señalan adelante.

El subsidio constituye un complemento del ahorro del beneficiario para facilitarle la adquisición, construcción o mejoramiento de una solución de vivienda de interés social. El aporte en especie puede estar representado en lotes de terreno de propiedad de entidades públicas nacionales.

Artículo 3° Soluciones de vivienda a las que puede aplicarse el SFV. Los hogares a los que les asignen Subsidios Familiares de Vivienda deberán destinarlos para la construcción o adquisición de soluciones de vivienda cuyo precio no supere los setenta (70) salarios mínimos legales mensuales (smlm).

Parágrafo 1°. Para la adquisición de viviendas de interés social cuyo precio esté fijado entre mas de 70 y hasta ciento treinta y cinco (135) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, se establece el crédito subsidiado de que trata el Título VII de esta ley.

Artículo 4º Los subsidios y créditos subsidiados estarán dirigidos a los hogares cuyos ingresos mensuales no superen los cuatro (4) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.
TITULO II Artículos 5 a 12

DE LOS PLANES DE VIVIENDA

Artículo 5° Se entiende como Plan de Vivienda de Interés Social un conjunto de cinco (5) o más soluciones de vivienda, que conforman uno o varios proyectos, cumpliendo los requisitos mínimos determinados por el Gobierno Nacional y por las entidades territoriales correspondientes.

Estos planes podrán incluir acciones urbanísticas y/o constructivas de soluciones de vivienda que se encuentren dentro de los parámetros de precios expresados en esta ley en salarios mínimos legales mensuales.

Tanto en las áreas urbanas como en las rurales, pueden corresponder a postulaciones de proyectos colectivos o individuales, nucleados o dispersos y ser objeto de una o varias licencias de construcción.

Artículo 6° Los planes de vivienda correspondientes a proyectos de postulaciones colectivas en sitio propio pueden comprender desde la adquisición del terreno para su posterior adecuación mediante obras de urbanismo, hasta la construcción de las soluciones de vivienda de sus afiliados.
Artículo 7° El tercer inciso del artículo 62 de la Ley 9ª de 1989 quedará así:

Cuando una Junta Comunitaria de Vivienda u OPV, incluya dentro de su objeto la adquisición del lote para la construcción de su vivienda, antes de proceder a comprometer o formalizar su compra deberá obtener un concepto favorable de la respectiva Oficina de Planeación Municipal o su equivalente, donde conste la ubicación del terreno dentro del uso de suelos del municipio, con indicación de si es susceptible de urbanizarse, que no se encuentra en zona de riesgo, o de estar afectado por obras futuras.

Esta certificación será expedida en el termino improrrogable de ocho (8) días siguientes a la petición y deberá protocolizarse en la escritura pública de adquisición del terreno.

Parágrafo. La certificación anterior no constituye permiso de urbanismo ni concepto favorable para el proyecto, el que deberá reunir los requisitos que el POT del respectivo municipio disponga.

Artículo 8° El precio del lote y demás condiciones de la negociación deberá ser debatido y aprobada por la Asamblea General de la Junta Comunitaria de Vivienda, por la mayoría que determina la Ley para reformas estatutarias en este tipo de organizaciones

De esta situación se elaborará un acta con los requisitos estatutarios.

El Notario no podrá autorizar la escritura de venta ni la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos tomará nota de la transferencia si no se ha protocolizado el acta de aprobación de la negociación.

Conforme se establece en esta ley, los aportes para esta compra estarán depositados a título de fiducia en administración, cuenta de ahorros o cualquier otra modalidad de vinculación financiera, en una entidad financiera sometida a la vigilancia estatal previamente escogida por la comunidad y a órdenes de la Junta en las condiciones que establezcan los afiliados al proyecto de vivienda.

Artículo 9° El inciso cuarto del artículo 62 de la Ley 9ª de 1989 quedará así:

Ninguna organización comunitaria, ni junta de vivienda podrá captar directamente los recursos económicos y financieros del proyecto a desarrollar, incluyendo los aportes para compra de terrenos, sin perjuicio de recaudar directamente las cuotas de afiliación y/o sostenimiento de la misma organización.

Artrículo 10. Cuando una organización comunitaria desarrolle un proyecto, pactará con cualquier entidad del sector financiero que se encuentre sometida a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria o la Superintendencia de Economía Solidaria, una modalidad de cuenta de ahorro programado, de depósito fiduciario o cualquier otra modalidad que determine el reglamento que para tal fin expida el Gobierno Nacional, para que sea cada uno de los afiliados o asociados al proyecto quienes realicen los depósitos ante esos organismos.

El reglamento que expida el Gobierno Nacional determinará el porcentaje máximo de comisión que podrá cobrar el sector financiero por el encargo fiduciario para captar recursos para proyectos de construcción de vivienda de interés social, el rendimiento mínimo que deba producir el deposito individual o colectivo que se genere por la captación de los recursos y las garantías que se deberán brindar a las organizaciones comunitarias y a sus afiliados individualmente para la protección de los recursos que se entreguen en custodia o manejo.

Artículo 11 En todo proyecto los afiliados, individualmente o en grupo, tendrán derecho a la inspección de la totalidad de documentos que integren el proyecto, tanto los que se encuentren en poder de las personas jurídicas que postulan o que operan el proyecto, como a los que determinen la adjudicación de subsidios y/o aplicación de los recursos.
Artículo 12

En los municipios donde las Cajas de Compensación Familiar no desarrollen sus propios planes de vivienda ni les hayan dado elegibilidad a proyectos de constructores privados, los afiliados a las Cajas de Compensación, sin que deban estar afiliados a una misma Caja de Compensación, podrán inscribirse en proyectos comunitarios y el valor de los S.F.V. será entregado a la respectiva organización de vivienda en la misma oportunidad y condiciones establecidas para el resto de la comunidad, en los términos de esta ley.

TITULO III Artículos 13 y 14

DE LA ELEGIBILIDAD

Artículo 13 Elegibilidad es la verificación de ser un proyecto viable jurídica, técnica y financieramente con el objeto de poder ser apoyado mediante subsidios y créditos subsidiados, en los términos de los Decretos 2620 de 2000 y 1585 de 2001

Dicha verificación se hará por los entes que determine el Gobierno Nacional y estará sujeta al reglamento que expida el mismo.

Parágrafo. La elegibilidad de un proyecto por cualquier ente autorizado para ello, hará el proyecto elegible ante cualquier organismo que otorgue subsidio y/o crédito subsidiado, sin requisito adicional alguno.

Artículo 14 Cuando los oferentes de proyectos de Vivienda de Interés Social urbano o rural sean Organizaciones Populares de Vivienda, OPV, con financiación solidaria y sistemas de autogestión o participación comunitaria, deberán llenar los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR