Proyecto de ley 164 de 2002 cámara - 27 de Enero de 2003 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451261402

Proyecto de ley 164 de 2002 cámara

PROYECTO DE LEY 164 DE 2002 CÁMARA. por la cual se garantiza el derecho al trabajo a las personas vinculadas a la economía informal y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de la República de Colombia

DECRETA:

Artículo 1° Sector informal o no estructurado de la economía

Se entiende por sector de la economía informal, aquella actividad productiva, comercial o de servicios lícitos que, en forma independiente, con un carácter empresarial empírico y escasa inversión de capital e ingresos por debajo del mínimo vital, es ejecutada por mano de obra calificada y no calificada vacante, sin sometimiento a los parámetros y disposiciones constitucionales y legales que regulan la actividad económica en el país y sin que perciban la asistencia y protección estatal de sus derechos económicos y sociales.

En virtud de la anterior definición, en su mayoría, no se encuentran vinculados a la protección de la seguridad social en salud y régimen pensional; presentan bajos niveles de educación formal o de educación para el trabajo; carecen de posibilidades para acceder a la educación, a la capacitación, al crédito para inversión en negocios y a poseer una vivienda digna.

Artículo 2° Integrantes

Para los efectos de la presente ley, se consideran integrantes del sector informal o no estructurado de la economía, a las personas y familias que desarrollan para sí o para terceras personas, actividades productivas, de comercio o de servicios en casas, apartamentos y locales, sin sujeción a permisos o licencias; a los vendedores ambulantes y estacionarios de loterías, mercancías y similares y de productos comestibles que ocupan el espacio público; al propietario de vehículo vinculado ilegalmente al transporte público de pasajeros y mercancías; y a quienes, privados de la libertad, ejecutan actividades productivas en cárceles o centros de reclusión.

Parágrafo. Así mismo, se les considera integrantes del sector, a los egresados de la educación no formal y, de la educación superior, en los niveles de técnico, tecnólogo y universitario, que desempeñan actividades licitas y de sustento personal y familiar ajenas a su profesión o que ejercen su profesión en forma independiente e, igualmente, carecen de la asistencia y protección estatal de sus derechos económicos y sociales.

Artículo 3° Censo

A los Distritos y Municipios, con el apoyo de la Nación, les corresponde elaborar directamente un censo, actualizado anualmente, de las personas y familias que ejecutan labores o se ocupan en el sector informal o no estructurado de la economía, procurando su ubicación, identificación, nivel de estudios, profesión u oficio, actividad desempeñada, personas ocupadas, ingresos, personas a cargo y demás información que permita su calificación y clasificación en el sector y puedan ser técnicamente definidas como beneficiarios de las garantías del Estado que por medio de la presente ley se establecen.

Las entidades del nivel central con sede en los distritos y municipios, bajo la dirección y coordinación del respectivo Alcalde, se obligan a concurrir en la ejecución de la presente ley para lo cual participarán activa y directamente en la elaboración y actualización del censo, así como en la formulación, control y seguimiento de los proyectos, según lo de sus competencias,

La no participación directa de los funcionarios o la negligencia de estos en la ejecución de las funciones que le impone esta ley, será causal de mala conducta, sancionable con la destitución de sus cargos.

Artículo 4° Licencias o permisos

Los Distritos y los Municipios, con el concurso de las dependencias administrativas de planeación y salud, previo el censo de que trata el artículo precedente, mientras se implementan y ejecutan, a través de proyectos, los planes y programas correspondientes a las políticas adoptadas por el Gobierno, a través del Ministerio del Trabajo o de quien haga sus veces y en cumplimiento de la presente Ley, podrán conceder licencias o permisos temporales de funcionamiento u operación, según reglamentación que para el efecto expidan los respectivos concejos Distrital y Municipal, cuando se trate de personas que laboren en casas, apartamentos o locales y sea necesario la preservación de la salubridad pública y la seguridad laboral.

Las autoridades distritales y municipales, no podrán otorgar permisos o licencias, para la ocupación del espacio público con actividades de producción, comercio o de servicios. Sin embargo, deberán diseñar y ejecutar programas permanentes de reubicación de vendedores ambulantes y estacionarios que ocupan andenes, calles, separadores de avenidas, parques e intersección de calles, con el objeto de garantizarles el derecho al trabajo y preservar el uso del espacio público por todas las personas.

Las autoridades municipales establecerán multas equivalentes a los cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, cada vez, a las empresas privadas, públicas o de economía mixta que propicien la ocupación del espacio público para que terceras personas comercialicen o promocionen sus bienes y servicios. La autoridad municipal que autorice o permita y no sancione la actividad aquí señalada, incurrirá en mala conducta que ocasionará la destitución de su cargo.

Parágrafo. Los Concejos distritales y municipales, en lo pertinente, reglamentarán el presente artículo, en un plazo no superior a seis (6) meses, contados a partir de la promulgación de la presente ley. Caso contrario, lo hará el respectivo Alcalde, dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento del plazo antes señalado.

Artículo 5° Educación y capacitación para el trabajo

En cumplimiento de las disposiciones vigentes y reglamentarias, las autoridades Distritales y municipales, pondrán en ejecución planes de vinculación a la educación formal de los niños y jóvenes del sector de la economía informal, en edad preescolar y escolar. Igualmente, de capacitación para el trabajo, a los mayores de edad, propiciando la formación empresarial o, en su defecto, la ocupación laboral, para lo cual contarán con la participación del SENA.

Parágrafo. Las personas que lo deseen, vinculadas al sector de la economía informal, debidamente identificadas y vinculadas a los programas, podrán organizarse en cooperativas, con las que la nación, los departamentos, los distritos y municipios y las entidades y empresas industriales y comerciales de aquel o de estos, deberán contratar, preferentemente, las obras públicas o las consultorías, asesorías y la prestación de servicios que demanden, siempre que dichas organizaciones estén en condiciones de ejecutarlos.

Artículo 5° Participación y vigilancia

El Gobierno Nacional, al igual que los departamentales, distritales, municipales y locales, así como las entidades del nivel central con sede en los municipios, garantizarán la participación de los interesados, directamente o a través de sus organizaciones, en la definición de las políticas, los planes, programas y proyectos que se formularán, atendiendo lo dispuesto en la presente ley.

Los ciudadanos en general y, en particular, las personas vinculadas al sector de la economía informal, directamente o a través de sus organizaciones, en su condición de veedores de la acción gubernamental, ejercerán vigilancia en todos los aspectos a que se refiere la presente ley, pudiendo acusar los actos de corrupción o la negligencia de los funcionarios, ante la autoridad competente, para lo pertinente.

Artículo 6° Garantías

Para lograr una vinculación acelerada, constante y progresiva del sector informal o no estructurado de la economía, a la economía formal, garantizando el desarrollo sostenible del país, el Estado intervendrá a través de:

  1. La legalización de su actividad empresarial, mediante la agilización de trámites y la eliminación de costos para quienes se encuentren debidamente censados e inscritos en los programas.

  2. El fortalecimiento de la capacitación, la formación empresarial y la actualización tecnológica, que se ejecutará por convenios con el SENA, las universidades públicas, las entidades públicas territoriales de fomento a las MIPYMES, las organizaciones no gubernamentales de apoyo y fomento al desarrollo de la base tecnológica, las Cajas de Compensación o, preferiblemente, con las personas naturales o jurídicas, organizadas o no, integrantes y censadas como del sector de la economía informal o no estructurada, en condiciones de ejecutar dicha capacitación.

  3. La vinculación real y efectiva del sector de la economía informal, a la educación formal de los niños y jóvenes en edad escolar, de las personas cabeza de familia y de las personas a cargo que lo deseen.

  4. La vinculación real y efectiva a los beneficios de la seguridad social en salud, a través del régimen subsidiado o al régimen contributivo, mediante tarifas especiales, teniendo en cuenta la situación económica, así como a programas de recreación, deportes y de prevención del consumo de sustancias psicoactivas, la que se ejecutará por conducto de instituciones prestadoras de salud, de conformidad a la ley.

  5. El establecimiento de líneas de crédito de uno (1) a dos (2) años o de corto plazo; de tres (3) a seis (6) años o de mediano plazo; y, de siete (7) o más años o de largo plazo, para la financiación de las empresas existentes y para la creación de nuevas empresas, bien que sea para compra de activos fijos, capital de trabajo o para la financiación de cualquiera de las actividades del proceso.

  6. La definición de tasas preferenciales de interés que, en ningún caso, superarán el índice de la inflación correspondiente al año inmediatamente anterior. Para tal efecto, el Gobierno Nacional...

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