Proyecto de ley 06 de 2003 cámara - 23 de Julio de 2003 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451265862

Proyecto de ley 06 de 2003 cámara

PROYECTO DE LEY 06 DE 2003 CÁMARA. por medio de la cual se modifica la Ley 80 de 1993, Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

El Congreso de la República de Colombia

DECRETA:

Artículo 1° De la definición de entidades estatales. El numeral 1º del artículo de la Ley 80 de 1993, quedará así:

Para los solos efectos de esta ley, se denominan entidades estatales:

1. Las entidades que conforman las ramas y órganos señalados en el artículo 113 de la Constitución Política en todos sus órdenes y niveles.

2. Las entidades que cuentan con régimen autónomo de conformidad con los artículos 69, 77, 130, 150 num. 7 y 331 de la Constitución Política, y cualquier otro órgano que por disposición de rango legal tenga régimen autónomo.

El régimen de la presente ley no será aplicable a las empresas de servicios públicos domiciliarios y al Banco de la República, quienes deberán adelantar su actividad contractual conforme a los siguientes principios:

a) Transparencia. Las actuaciones en materia contractual estarán informadas por la claridad, motivación y publicidad de todos los actos, procesos y procedimientos, así como por el establecimiento previo de las reglas y condiciones para su manejo y por la existencia de indicadores de gestión que permitan el seguimiento de su ejecución;

b) Eficiencia. Las entidades optimizarán los recursos a su cargo debiendo hacer uso de los procesos y procedimientos estrictamente necesarios para la satisfacción y cumplimiento de sus fines, utilizando las herramientas de gerencia que resulten necesarias para reducir sus costos de transacción y empleando mecanismos y procedimientos pertinentes para precaver o solucionar rápida y eficazmente las diferencias o situaciones litigiosas que llegaren a presentarse.

Artículo 2° De las cooperativas y asociaciones conformadas por entidades territoriales. El parágrafo del artículo 2º de la Ley 80 de 1993, quedará así:

Parágrafo. Los contratos que se celebren en desarrollo de contratos o convenios interadministrativos por parte de las administraciones públicas cooperativas y asociaciones conformadas por entidades territoriales, se sujetarán a las disposiciones del presente estatuto.

Artículo 3° De los derechos y deberes de las entidades estatales. El numeral 1 del artículo 4°, tendrá un segundo inciso del siguiente tenor:

El contrato se dará por cumplido cuando el contratista haya realizado en su totalidad el objeto del mismo, según las especificaciones acordadas.

Artículo 4° De la normatividad aplicable a los contratos estatales. El artículo 13 de la Ley 80 de 1993 quedará así:

Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2º del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley.

Los contratos celebrados en el exterior se podrán regir en su ejecución por las reglas del país en donde se hayan suscrito, a menos que deban cumplirse en Colombia.

Los contratos que se celebren en Colombia y deban ejecutarse o cumplirse en el extranjero, podrán someterse a la ley extranjera.

Los contratos financiados con fondos de los organismos multilaterales de crédito o con recursos provenientes de cooperación internacional, podrán someterse a los reglamentos de tales entidades en todo lo relacionado con procedimientos de formación, adjudicación y cláusulas especiales de ejecución, cumplimiento, pago y ajustes. El mismo tratamiento se les dará a los contratos derivados de créditos concesionales.

Parágrafo. El Gobierno Nacional, a través de reglamento, definirá el concepto de cooperación internacional y de créditos concesionales para efectos de lo señalado en el inciso final del presente artículo.

Artículo 5° De las cláusulas excepcionales

El numeral 2 del artículo 14 de la Ley 80 de 1993 quedará así:

2. Pactarán las cláusulas excepcionales al derecho común de terminación, interpretación y modificación unilaterales, de sometimiento a las leyes nacionales y de caducidad en los contratos que tengan por objeto el ejercicio de una actividad que constituya monopolio estatal, la prestación de servicios públicos o la explotación y concesión de bienes del Estado, así como en los contratos de obra, prestación de servicios, suministro y consultoría. En los contratos de explotación y concesión de bienes del Estado se incluirá la cláusula de reversión.

En los casos previstos en el inciso anterior, las cláusulas excepcionales se entienden pactadas aun cuando no se consignen expresamente.

Las entidades estatales podrán pactar estas cláusulas en los demás contratos.

Artículo 6° Del poder de hacer efectivas las multas y las garantías. El artículo 14 de la Ley 80 de 1993 tendrá un numeral 3º del siguiente tenor:

3. Podrán imponer las multas pactadas, con el propósito de apremiar el cumplimiento del contrato.

Igualmente, podrán pactar la declaratoria de incumplimiento con el fin de hacer efectiva la cláusula penal y las garantías del contrato.

El acto administrativo que declare las multas y el incumplimiento será constitutivo de los siniestros correspondientes.

Artículo 7° De la...

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