Proyecto de ley 219 de 2004 cámara - 19 de Marzo de 2004 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451271646

Proyecto de ley 219 de 2004 cámara

PROYECTO DE LEY 219 DE 2004 CÁMARA. por la cual se desarrolla la participación, consulta y concertación de los grupos étnicos.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°

Participación efectiva de los grupos étnicos. En todos los espacios de representación y concertación de las ramas y órganos del poder público en que se definan políticas y acciones que afecten o interesen a los grupos étnicos, habrá presencia decisoria en un porcentaje mínimo del 51% de los representantes de las etnias afectadas e interesadas, a fin de garantizar la protección y reconocimiento de la diversidad étnico-cultural.

Para todos los casos previstos en esta ley, serán las Autoridades tradicionales y Organizaciones Nacionales Indígenas y/o las Consultivas (Organizaciones de base) y Consejos Comunitarios de las Comunidades Negras, los representantes de los grupos étnicos con quienes consultará y concertará el Gobierno.

Parágrafo. En las ramas y órganos del poder público, a nivel nacional, departamental, regional, distrital y municipal que hayan constituido espacios de participación, consulta y concertación de políticas y acciones relacionadas con los grupos étnicos, la autoridad competente los debe revisar y atemperar a lo dispuesto en esta ley, dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de la misma.

Artículo 2° Vigilancia y cumplimiento. El Procurador General de la Nación y el Defensor del Pueblo son responsables de velar por el estricto cumplimiento de la presente ley.

Parágrafo. El incumplimiento de lo ordenado en esta ley constituye causal de mala conducta, que será sancionada de conformidad con el régimen disciplinario vigente.

Artículo 3° Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

De los honorables Representantes,

Taita Lorenzo Almendra Velasco,

Representante a la Cámara.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Inspira este proyecto de ley, la necesidad de reglamentar la adecuada participación de los grupos étnicos en los órganos de consulta y concertación de las ramas del poder público, que a pesar de su origen constitucional y legal no han sido desarrollados equitativamente por el legislador o la autoridad competente y además, en atención al reconocimiento de la plurietnicidad y diversidad cultural de la población colombiana que consagra el artículo 7° de la Constitución Política.

La participación requerida por los ciudadanos de los grupos étnicos, en cuanto a toma de decisiones, está íntimamente ligada con lo que se refiere a los escenarios de consulta y concertación que deben estar conformados en un 51% por personas provenientes de los grupos étnicos afectados e interesados, para de esta manera rescatar el derecho de comunidades negras e indígenas a participar efectivamente en la toma de decisiones del más alto nivel, sin tener que continuar eternamente sometidos a la intermediación de funcionarios que no provienen de los pueblos indígenas ni afrodescendientes, pero que toman las decisiones que a estos les afectan, muchas veces sin suficiente conocimiento de causa.

El Estado tiene, entre otros fines, el de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan (artículo 2° C. N.); el de reconocer y proteger la diversidad étnica y cultural (artículo 7° C. N.); el de aplicar una igualdad no formal, sino real y efectiva (artículo 13 C. N.). También tiene compromisos de orden internacional a través de Convenios como el 169 de la OIT aprobado en nuestro país mediante Ley 21 de 1991 que en su artículo 6° consagra la obligación estatal de consultar a los grupos étnicos en las decisiones que les afecte o interese.

El interés de la Asamblea Constituyente y su preocupación principal fue hacer que la igualdad no fuera simplemente formal, por ello se consideró en las discusiones que un fin esencial del Estado es el de promover las condiciones de igualdad real y efectiva; las actas de la Asamblea rescatan la finalidad del constituyente en ese sentido y el texto constitucional es su reflejo.

El artículo 13 constitucional, consagra expresamente la igualdad como derecho fundamental y consta de seis elementos:

  1. Un principio general \"todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y recibirán la misma protección y trato de las autoridades\", que contempla tres conceptos complementarios: La igualdad ante la ley, la protección igual por las autoridades y la igualdad de trato; el primero puramente formal, pero al exigir de las autoridades igual protección y trato va más lejos de la igualdad ante la ley, hay un juicio de valor y exige un criterio para determinar si son razonables y ello varía de acuerdo a valores y grupos sociales en juego.

  2. \"La prohibición de la discriminación\", esto es que se otorguen privilegios, se niegue el acceso a un beneficio o se restrinja el ejercicio de un derecho a una determinada persona o grupo de personas por prejuicios sociales y culturales, como el sexo, el color, su origen, sus opiniones políticas o filosóficas, lengua, religión, si se infringe deberá ser declarada inconstitucional la norma que lo haga.

  3. \"El deber del Estado de promover condiciones para lograr la igualdad real y efectiva\" el Estado no solo debe abstenerse de discriminar sino que implica una obligación de hacer: promover la igualdad real y efectiva.

  4. \"Adoptará medidas a favor de grupos discriminados o marginados\", busca un tratamiento especial que tienda a remediar la situación desventajosa en el que se encuentre una persona o un grupo de personas, promueve el surgimiento de nuevos valores que impidan que en el futuro se los siga discriminando.

  5. \"Una especial protección a las personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta\" es una reafirmación de...

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