Proyecto de ley 246 de 2004 cámara - 21 de Abril de 2004 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451272358

Proyecto de ley 246 de 2004 cámara

PROYECTO DE LEY 246 DE 2004 CÁMARA. por la cual se establece la Cuota de Fomento Equino y se crea el Fondo Nacional Equino

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º Fondo Nacional Equino. Créase el Fondo Nacional Equino, con personería jurídica, cuenta específica y patrimonio propio, sin estructura orgánica, para el manejo de los recursos provenientes del recaudo de la Cuota de Fomento Equino, el cual se ceñirá a los lineamientos de políticas del Ministerio de Agricultura para el desarrollo de sector pecuario.

El producto de las Cuotas de Fomento equino se llevará a una cuenta especial bajo el nombre de Fondo Nacional Equino, con destino exclusivo al cumplimiento de los objetivos previstos en la presente ley.

Artículo 2º La contribución parafiscal para el fomento del sector equino se ceñirá a las condiciones estipuladas en la presente ley, en los términos del numeral 12 del artículo 150 de la Constitución Nacional.
Artículo 3º

Cuota de Fomento Equino. Establécese la cuota de fomento equino como contribución de carácter parafiscal, la cual será equivalente al 10% sobre el precio total del registro de cada equino, al 20% de un salario mínimo legal mensual vigente por equino en el momento del traspaso del registro, al 20% de un salario mínimo legal mensual vigente por cada feria de categoría C que se realice en el territorio nacional, al 40% de un salario mínimo legal mensual vigente por cada feria de categoría B que se realice en el territorio nacional, al 60% de un salario mínimo legal mensual vigente por cada feria que se realice de categoría A en el territorio nacional.

Los criaderos de caballo pagarán una cuota anual del 50% de un salario mínimo legal vigente para su funcionamiento.

Parágrafo. En el caso de que el recaudo que deba originarse en cualquiera de las formas previstas en el artículo 2º de la presente ley, ofrezca dificultades, autorízase al Ministerio de Agricultura, previa concertación con el Fondo Nacional Equino, para que reglamente el mecanismo o procedimiento viable, con el fin de evitar la evasión de la cuota en aquellos lugares donde no existan facilidades para su control y vigilancia.

Artículo 4º Objetivos. Los recursos del Fondo Nacional Equino, se utilizarán preferencialmente en:
  1. Financiar actividades tendientes al establecimiento y desarrollo de empresas de todo tipo del sector equino.

  2. Diseñar y poner en marcha planes y programas de investigación que tengan por objeto la propagación y el mejoramiento de las razas puras del sector equino, de su producción, comercialización y promoción, prestando mayor atención a las razas criollas colombianas.

  3. Promover la creación de un centro que se dedique a la investigación, educación, divulgación y transferencia de tecnología, el cual en coordinación con las universidades y/o centros existentes con objetivos similares, desarrolle el sector equino de acuerdo a las necesidades existentes.

  4. Apoyar todo lo relacionado con la comercialización de los productos y subproductos del sector equino tanto en los mercados nacionales como internacionales.

  5. Diseñar y poner en marcha planes y programas sanitarios de aplicación inmediata, con el fin de disminuir hasta la erradicación final las enfermedades que afectan el sector equino, especialmente la Anemia Infecciosa Equina, para conservar y propagar las razas puras equinas y poder cumplir con las exigencias sanitarias internacionales y poder participar en estos mercados con competitividad.

  6. Crear mecanismos que faciliten la fijación y regulación de precios de los productos del sector equino.

  7. Propender por la creación y puesta en marcha de la Escuela Nacional de Chalanería que profesionalice la labor de los trabajadores dedicados a esta actividad.

  8. Creación del Banco Genético Equino de carácter institucional que propenda por la preservación y mejoramiento de la raza.

  9. Impulsar y fomentar a las entidades que están dedicadas a la implementación de los programas de hipoterapia.

  10. Promover y/o financiar la realización de ferias equinas tanto nacionales como internacionales.

  11. La promoción de cooperativas cuyo objeto sea beneficiar al sector equino.

  12. La financiación de programas y proyectos de fomento equino.

  13. La agrupación de las distintas asociaciones equinas existentes.

  14. Los demás programas que, previa aprobación de la Junta Directiva del Fondo, procuren el fomento del sector equino.

Artículo 5º Organo de gestión. El Fondo Nacional Equino será manejado por la Federación Colombiana de Asociaciones Equinas (Fedequinas), con vigilancia y control del Ministerio de Agricultura.
Artículo 6º Junta directiva. La junta directiva estará conformada así:
  1. El Ministro de Agricultura o su delegado, quien la presidirá.

  2. El Director Nacional de Planeación o su delegado.

  3. El Presidente de Fedequinas.

  4. El gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, o su delegado.

  5. Dos representantes de las asociaciones equinas.

  6. Un representante de las universidades que tengan dentro de sus programas académicos zootecnia o veterinaria.

Parágrafo. La Junta Directiva del Fondo deberá constituir comités Asesores, integrados por representantes de las diversas actividades conexas con la actividad equina.

Artículo 7º Recaudo. El recaudo de la Cuota de Fomento señalada en el artículo segundo de la presente ley, será efectuado por las siguientes entidades o empresas:
  1. La cuota correspondiente por el registro del equino y lo correspondiente al traspaso, será recaudada por las oficinas de registro equino existentes en la federación o asociaciones equinas;

  2. La cuota correspondiente para la realización de las ferias será recaudada por las tesorerías municipales en el momento de expedir el permiso para la realización de la feria.

Parágrafo 1º. El Fondo de Fomento Equino podrá recibir y canalizar recursos provenientes de créditos internos y externos, así como aportes del tesoro Nacional y de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, para cumplir con el objeto de la presente ley.

Parágrafo 2º. Los recaudadores de la cuota mantendrán dichos recursos en una cuota separada y están obligados a depositarlos, dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente al recaudo, en la cuenta especial denominada \"Fondo Nacional Equino\".

De acuerdo con la Ley 6ª de 1992 en su artículo 114, el auditor interno del Fondo de Fomento Equino, podrá efectuar visitas de inspección a los libros de contabilidad de las empresas y entidades recaudadoras con previo visto bueno del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para asegurar el debido pago de la cuota de fomento prevista en esta ley.

Artículo 8º Administración. La junta Directiva del Fondo en coordinación con Fedequinas, podrá aprobar subcontratos de planes, programas y proyectos específicos con otras agremiaciones, cooperativas y fondos equinos del sector que le presente la administración del fondo o cualquiera de los miembros de la junta directiva.
Artículo 9º Plan de inversión y gastos. La entidad administradora del Fondo Nacional Equino, Fedequinas,...

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