Proyecto de ley 37 de 2004 cámara - 26 de Julio de 2004 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451277486

Proyecto de ley 37 de 2004 cámara

PROYECTO DE LEY 37 DE 2004 CÁMARA. por medio de la cual se autoriza la prestación del servicio de transporte público terrestre en la modalidad de mototaxi y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de la República de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º

Objeto y principio. La presente ley tienen como objeto reglamentar la prestación del servicio de transporte público, en la modalidad de mototaxis, a través de la habilitación de las empresas de transporte público terrestre individual de pasajeros en vehículo, motocicletas y la prestación por parte de estas de un servicio eficiente, seguro, oportuno y económico, bajo los criterios básicos del cumplimiento de los principios rectores establecidos en el Código Nacional de Tránsito, Ley 769 de 2002. Como también la libre competencia y la iniciativa privada, a los cuales solamente se aplicará las restricciones establecidas por la ley y los convenios internacionales.

Artículo 2º Ambito de aplicación. Las disposiciones contenidas en la presente ley, se aplicarán integralmente a la modalidad de transporte público terrestre, individual de pasajeros, en vehículo mototaxis de dos y tres ruedas, en determinadas áreas del territorio nacional.
Artículo 3º Actividad transportadora. Se entiende por actividad transportadora, al conjunto organizado de operaciones tendientes a ejecutar el traslado de personas o cosas, separada o conjuntamente de un lugar a otro, utilizando vehículo en uno o varios modos de conformidad con las autorizaciones expedidas por las autoridades competentes, basadas en los reglamentos del Gobierno Nacional.
Artículo 4º Servicio de transporte terrestre automotor mototaxi. Es aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente autorizada para esta modalidad.
Artículo 5º

Autoridad de transporte. Para todos los efectos a que haya lugar, el servicio público de mototaxis, será regulado por el Ministerio de Transporte y las establecidas en la Ley 769 de 2002, artículo 3º de las autoridades de tránsito, en concordancia con el parágrafo segundo del artículo citado (Ministerio de Transporte, gobernadores, alcaldes, organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o distrital, Policía Nacional, Inspectores de Tránsito, policía, corregidores, Superintendencia General de Puertos y Transporte, Fuerzas Militares, agentes de tránsito y transporte).

Artículo 6º Control y vigilancia. La inspección, vigilancia y control de la prestación de servicio público de transporte terrestre automotor, mototaxis, estará a cargo de la Superintendencia General de Puertos y Transporte.
Artículo 7º Habilitación. Las empresas, personas naturales o jurídicas legalmente constituidas, interesadas en prestar el servicio público de transporte terrestre individual de pasajeros en vehículos Motocicletas, deberán solicitar y obtener habilitación para operar

La habilitación lleva implícita la autorización para la prestación del servicio público de transporte en esta modalidad.

Artículo 8º Empresas nuevas. Ninguna empresa podrá entrar a prestar el servicio hasta tanto la autoridad de transporte competente, le otorgue la habilitación correspondiente

Cuando las autoridades de control y vigilancia constaten la prestación del servicio sin autorización, esta se le negará, se le impondrán las multas respectivas y no podrán presentar una nueva solicitud de habilitación antes de los doce (12) meses.

Parágrafo 1º. La autorización de nuevas empresas, personas naturales y/o jurídicas, para la prestación del servicio público de transporte terrestre individual en vehículo mototaxi, estará sujeta a la reglamentación de los cupos establecidos por la autoridad de tránsito competente, que el Ministerio de Transporte delegue, en cada uno de los municipios donde se autorice la prestación de este servicio de transporte público.

Artículo 9º Persona jurídica. Para obtener la habilitación y la prestación del servicio de transporte terrestre individual de pasajeros en vehículo mototaxis, las empresas deberán acreditar los requisitos que establezcan los decretos reglamentarios de la presente ley.
Artículo 10 Persona natural. Es el propietario que tenga el interés en prestar el servicio público de transporte terrestre individual, de pasajeros en vehículo mototaxis, el cual deberá obtener la correspondiente habilitación, previo cumplimento de los requisitos estipulados por los decretos reglamentarios de la presente ley.
Artículo 11

Zonas de localización. El Ministerio de Transporte definirá y priorizará los entes territoriales en los cuales habilitará las empresas prestadoras del servicio público de transporte terrestre individual de mototaxis; dicha prestación tendrá especial énfasis en los municipios donde no exista transporte público terrestre organizado y en aquellos lugares donde la demanda de transporte público terrestre, no sea cubierta de manera eficiente por el transporte público organizado.

Parágrafo 1º. La reglamentación que expida el Ministerio de Transporte; establecerá las condiciones de seguridad necesarias del vehículo, identificación y las garantías adicionales que se requieran para la prestación de un óptimo y eficiente servicio.

Artículo 12 La presente ley rige a partir de su promulgación, sanción y deroga todas las normas que le sean contrarias.

Pedro Nelson Pardo Rodríguez,

Representante a la Cámara, departamento del Guainía.

Miguel Angel Rangel Sosa,

Representante a la Cámara, departamento de Bolívar.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Las crisis económicas y sociales del país, nos comprometen aún más en búsqueda de alternativas y soluciones inmediatas para que la mayoría de habitantes del territorio colombiano puedan acceder a condiciones mínimas de supervivencia y qué mejor manera de retribuirle la confianza depositada a nuestros electores de representarlos en esta importante Corporación legislativa, coadyuvando el cumplimiento, entre otros artículos de nuestra Constitución Política de Colombia:

Artículo 1º. \"Colombia es un Estado Social de Derecho,¿¿¿¿¿ fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general\".

Artículo 25. \"El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial modalidad del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas\".

Artículo...

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