Proyecto de ley 371 de 2005 cámara - 4 de Mayo de 2005 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451287906

Proyecto de ley 371 de 2005 cámara

PROYECTO DE LEY 371 DE 2005 CÁMARA. por medio de la cual se reglamenta la extradición.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. A falta de tratados, tanto las condiciones como el procedimiento y los efectos de la extradición, están determinados por la presente ley, que se aplicará igualmente a los aspectos no regulados por los tratados.

Artículo 2º. La extradición alcanza a los procesados o condenados, como autores, cómplices o encubridores del delito cometido fuera del territorio nacional.

Artículo 3º. No se ofrecerá ni concederá la extradición:

  1. Cuando la solicitud de extradición se fundamente en delitos cometidos por personas que estén siendo procesados o condenados en Colombia por los mismos hechos, o cuando, como consecuencia del proceso incoado a quien se refiere este inciso, tales personas hayan sido absueltas, indultadas o perdonadas o hayan cumplido la condena impuesta;

  2. Cuando el reclamado haya sido condenado por delito doloso o delito culposo cometido en Colombia, con anterioridad al recibo de la solicitud de entrega; pero si fuere absuelto o se haya extinguido la pena impuesta, podrá decretarse la extradición;

  3. Cuando el hecho imputado no fuere delito, según la ley colombiana, o siéndolo hubiere prescrito la acción penal o la pena;

  4. Cuando el delito por el cual se solicita la extradición esté sancionado en Colombia con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años;

  5. Cuando el delito no se hubiere cometido en el territorio del Estado requirente o no hubiere producido sus efectos en este;

  6. Cuando el delito sea político o común conexo con el delito político, según la ley colombiana;

  7. Cuando el delito por el cual se solicita la extradición fuere sancionado con la pena capital o la pena perpetua, excepto si el Estado requirente se obliga a imponer la pena que no sea capital o perpetúa. En caso de no obtener esta seguridad por el Estado requirente, el imputado será juzgado por los tribunales colombianos con fundamento en la documentación que se remita;

  8. Cuando el inculpado hubiese de comparecer ante un tribunal o juzgado de excepción en el Estado requirente o este no se comprometa a garantizarle al reclamado los derechos procesales y penales mínimos consagrados en los tratados internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por Colombia;

  9. Cuando la resolución de acusación proferida por el Estado requirente contra el inculpado no reúna los requisitos formales previstos en la legislación colombiana, y

  10. Cuando, en el caso de los colombianos por nacimiento, los hechos hayan sido cometidos con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo número 01 de 1997.

    Artículo 4º. Si dos o más estados reclamaren al mismo individuo por motivos de distintos delitos, se dará preferencia al hecho más grave conforme a la ley colombiana; caso de igual gravedad se atenderá a la prioridad de la demanda de extradición, pero siempre tendrán preferencia los estados con los cuales existan tratados de extradición. Si las distintas reclamaciones se hicieren por un mismo hecho, se preferirá la del Estado donde se cometió este y, en todo caso, la del Estado del que sea súbdito o ciudadano el reo, pero sin perjuicio de la regla precedente relativa a tratados.

    Artículo 5º. La facultad de solicitar, conceder u ofrecer o negar la extradición corresponde al Poder Judicial, pero las decisiones que este tome se pondrán en conocimiento del Estado requirente o requerido por medio del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. En este último caso se acompañarán los mismos documentos y se cumplirán los mismos trámites que exige esta ley para todo Estado que los solicite.

    Artículo 6º. Cuando los Tribunales Superiores de Justicia, el Ministerio Público o el Gobierno Nacional tengan conocimiento de que un ciudadano colombiano o extranjero debe ser extraditado, lo pondrán en conocimiento del Estado o Estados interesados, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, para que si a bien lo tienen formalicen dentro del término improrrogable de sesenta (60) días la solicitud de extradición.

    Artículo 7º. La extradición se solicita por vía diplomática siempre que exista una orden de detención contra el inculpado y la promesa de cumplir los requisitos establecidos para el trámite. En este caso los documentos a que se refiere el artículo 9º de esta ley se presentarán al Ministerio de Relaciones Exteriores a más tardar veinte (20) días contados a partir de la detención del imputado, el cual deberá dar cuenta de inmediato a las autoridades judiciales colombianas y remitirlas a la mayor brevedad. Si no se cumple con lo aquí ordenado, el detenido será puesto en libertad y no podrá solicitarse nuevamente su extradición por este procedimiento sumario.

    Artículo 8º. La responsabilidad que pudiere originarse del hecho de la detención provisional...

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