Proyecto de ley 379 de 2005 cámara - 12 de Mayo de 2005 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451288106

Proyecto de ley 379 de 2005 cámara

PROYECTO DE LEY 379 DE 2005 CÁMARA. por medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 678 de 2001y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de la República

DECRETA:

Artículo 1º Objetivo de la ley. La presente ley tiene por objeto modificar los artículos 4º, 8º y 10.
Artículo 2º El artículo 4º quedará así:

\"Artículo 4º. Obligatoriedad. Es deber de las entidades públicas ejercitar la acción de repetición, cuando el daño causado por el Estado haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes. El incumplimiento de este deber constituye falta disciplinaria grave.

Cuando en una demanda contra el Estado se alegue una cualquiera de las conductas enunciadas en los artículos 5º y 6º de esta ley, la entidad demandada deberá llamar en garantía al funcionario o a los funcionarios implicados en la demanda y a aquellos que en su criterio hayan concurrido en la causación del daño por el cual se reclama. El llamado no podrá disponer de sus bienes, al menos que constituya póliza por el equivalente a cuatro veces las pretensiones de la demanda, como garantía del reembolso de la eventual condena; de no hacerlo su conducta podrá constituir delito de peculado por apropiación.

Cuando se cite a una entidad pública a conciliación extrajudicial y en el escrito de solicitud se alegue una cualquiera de las conductas enunciadas en los artículos 5º y 6º de esta ley, en la audiencia de conciliación en la cual la entidad llegue a acuerdo con la parte solicitante, deberá solicitar al Tribunal que en el auto de aprobación del acuerdo conciliatorio se ordene iniciar la acción de repetición contra el funcionario o los funcionarios que hayan concurrido en la causación del daño por el cual se reclama. Si el representante legal o apoderado de la entidad que asistieron a la audiencia no lo hicieren, sin perjuicio de las investigaciones disciplinarias a que haya lugar en contra de estos, el Tribunal, de oficio, en el auto que apruebe el acuerdo conciliatorio deberá ordenar que se inicie la acción de repetición correspondiente.

El Comité de Conciliación de las entidades públicas que tienen el deber de conformar o el representante legal...

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