Proyecto de ley 396 de 2005 cámara - 27 de Mayo de 2005 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451288850

Proyecto de ley 396 de 2005 cámara

PROYECTO DE LEY 396 DE 2005 CÁMARA. por la cual se expiden disposiciones en materia de Policía Ambiental, se modifica el Código Penal en su Título XI y se adoptan otras disposiciones.

TITULO PRELIMINAR Artículos 1 a 24
Artículo 1º

Titularidad de la potestad sancionatoria en materia ambiental. El Estado es el titular de la potestad sancionatoria en materia ambiental y la ejerce a través del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible; los grandes centros urbanos a que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993; los establecimientos públicos ambientales a que se refiere el artículo 13 de la Ley 768 de 2002 y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, UAESPNN, de conformidad con las competencias establecidas por la ley y los reglamentos.

Parágrafo. Para todos los efectos legales, las autoridades antes citadas se denominarán autoridades ambientales.

Artículo 2º Principios rectores. Al procedimiento sancionatorio ambiental se aplican los principios constitucionales y legales que rigen las actuaciones administrativas, en especial los previstos en la Ley 99 de 1993 y demás normas ambientales.
Artículo 3º

Ambito de aplicación. Las medidas preventivas y sancionatorias en materia ambiental se aplicarán en el territorio nacional por las autoridades ambientales competentes en el área de su jurisdicción, a las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, cuando incurran en violación de las normas, regulaciones, disposiciones y demás actos administrativos expedidos en materia ambiental.

Artículo 4º

Facultad a prevención. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible; las unidades ambientales urbanas de los grandes centros urbanos; los establecimientos públicos a los que se refiere la Ley 768 de 2002; además, los departamentos, municipios y distritos, quedan investidos a prevención de la respectiva autoridad ambiental competente, de funciones policivas para la imposición y ejecución de las medidas preventivas establecidas por esta ley y que sean aplicables según el caso.

Parágrafo. En todo caso las sanciones solamente podrán ser impuestas previo agotamiento del procedimiento sancionatorio, por la autoridad ambiental competente para otorgar la respectiva licencia, permiso, concesión y demás autorizaciones ambientales e instrumentos de manejo y control ambiental.

Para el efecto anterior, la autoridad que impuso la medida preventiva deberá dar traslado de las actuaciones a la autoridad ambiental competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes; compulsando copia de la actuación surtida hasta ese momento.

TITULO II

DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS Y DE LAS SANCIONES

EN MATERIA AMBIENTAL

CAPITULO PRIMERO Artículo 5

De las medidas preventivas

Artículo 5º Tipos de medidas preventivas. Las autoridades ambientales impondrán al infractor de las normas y actos administrativos expedidos en materia ambiental, mediante acto administrativo motivado y según la gravedad de la infracción, alguna o algunas de las siguientes medidas preventivas:
  1. Amonestación escrita.

  2. Suspensión de proyecto, obra o actividad, cuando de su prosecución pueda derivarse peligro o daño para el medio ambiente, los recursos naturales renovables o la salud humana; cuando el proyecto, obra o actividad se haya iniciado sin el respectivo permiso, concesión, autorización, licencia ambiental y demás instrumentos administrativos de manejo y control ambiental, o cuando se incumpla con los términos, condiciones y obligaciones establecidos en ellos.

  3. Realización de estudios y evaluaciones requeridas para establecer la naturaleza y características de los daños, efectos e impactos causados por la infracción, así como identificar y proponer las medidas necesarias para mitigar, compensar, controlar, corregir y/o restaurar el medio ambiente y los recursos naturales renovables afectados.

  4. Decomiso preventivo de individuos, especímenes y/o muestras de especies silvestres exóticas o foráneas que hayan ingresado sin autorización al país; así como los equipos y/o implementos utilizados para cometer infracciones en materia ambiental y las sustancias, materiales, productos y/o elementos resultantes de las conductas violatorias de las normas ambientales.

CAPITULO SEGUNDO Artículos 6 a 8

De las sanciones

Artículo 6º Tipos de sanciones. Las autoridades ambientales competentes impondrán al infractor de las normas y actos administrativos expedidos en materia ambiental, mediante resolución motivada y según el tipo de infracción y la gravedad de la falta, alguna o algunas de las siguientes sanciones:
  1. Multas diarias sucesivas hasta por una suma equivalente a mil (1.000) salarios mínimos mensuales vigentes.

  2. Revocatoria de la licencia, permiso, concesión, autorización o registro.

  3. Cierre definitivo del proyecto, obra o actividad.

  4. Imposición de demolición de obra, a costa del infractor.

  5. Decomiso definitivo de individuos, especímenes y/o muestras de especies silvestres exóticas o foráneas que hayan ingresado sin autorización al país; así como los equipos y/o implementos utilizados para cometer infracciones en materia ambiental y las sustancias, materiales, productos y/o elementos resultantes de las conductas violatorias de las normas ambientales. En el caso de las especies silvestres foráneas o exóticas, se deberá proceder, cuando haya lugar, a su devolución al país de origen, a costa del infractor.

Parágrafo 1º. La imposición de las sanciones aquí señaladas no exime al infractor de la ejecución de las obras o la adopción de las medidas ordenadas por la autoridad ambiental competente, ni de la obligación de compensar, corregir, controlar y/o restaurar el medio ambiente y los recursos naturales renovables afectados.

Parágrafo 2º. Los costos económicos en que se incurra con ocasión de la imposición de las medidas preventivas y sancionatorias, tales como estudios, bodegajes, transportes, vigilancia, destrucción, demolición, desnaturalización, entre otros, serán a cargo del infractor.

Parágrafo 3º. Las sanciones establecidas en el presente artículo se aplicarán sin perjuicio del ejercicio de las acciones civiles, penales y demás a que haya lugar.

Artículo 7º Del mérito ejecutivo. Los actos administrativos expedidos por las autoridades ambientales competentes que impongan sanciones pecuniarias prestan mérito ejecutivo y su cobro se hará a través de jurisdicción coactiva.
Artículo 8º Destinación

Los recursos recaudados por las autoridades ambientales por la imposición de multas deberán destinarse a la financiación de proyectos de inversión definidos en el Plan de Acción Trienal, PAT, o del instrumento de planificación que haga sus veces en materia de protección, conservación, recuperación y ordenación de los recursos naturales renovables y al control de tráfico ilegal de las especies silvestres..

CAPITULO TERCERO Artículos 9 a 24

De la restitución de las especies silvestres

Artículo 9º Definición y alcance. Consiste en la aprehensión material de los individuos, especímenes y/o muestras de especies silvestres nativas que se hayan aprovechado, movilizado, transformado y/o comercializado sin la autorización ambiental respectiva o con violación de las disposiciones ambientales que regulan la materia.

Parágrafo 1º. Los costos en que se incurra con ocasión de la restitución de especies silvestres y su manejo posterior serán a cargo del infractor.

Parágrafo 2º. En todos los casos en que se haga efectiva la medida especial de restitución, las autoridades ambientales competentes deberán imponer las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar.

Artículo 10 Facultades extraordinarias. De conformidad con el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, por el término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de publicación de la presente ley, para:
  1. Establecer el procedimiento para la imposición de las medidas preventivas y sancionatorias señaladas en la presente ley y las demás medidas que permitan dar cumplimiento a lo aquí dispuesto;

  2. Establecer los mecanismos adecuados que permitan hacer efectiva la medida especial de restitución señalada en el artículo 9º de la presente ley.

Parágrafo 1º. Las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República en el presente artículo serán ejercidas con el propósito de establecer un procedimiento de aplicación nacional para la imposición de medidas preventivas y sancionatorias dentro del cumplimiento de los fines esenciales del Estado, a la prevalencia del interés general y sujeto al respeto de los principios consagrados en la Constitución Política.

Parágrafo 2º. Las facultades extraordinarias aquí otorgadas no facultan al Presidente de la República para crear entidades o dependencias públicas, así como tampoco para regular aspectos diferentes de los relacionados con las medidas preventivas y sancionatorias en materia ambiental y la medida especial de decomiso.

TITULO IV

DEL APOYO DE LAS ENTIDADES Y DE LA FUERZA PUBLICA

Artículo 11 Apoyo de las entidades públicas y de la fuerza pública. Para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley, las autoridades ambientales contarán con el apoyo y acompañamiento, cuando las circunstancias así lo requieran, de las demás entidades públicas y de la fuerza pública.

Parágrafo. La Armada Nacional prestará especial apoyo a las autoridades penales y ambientales para el cumplimiento adecuado de lo dispuesto en la presente ley, en lo que se refiere a las áreas marítimas y demás áreas donde ejerce jurisdicción.

TITULO V

(Modificación del Código Penal en su Título XI, artículos 328 a 339)

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