Proyecto de ley 015 de 2005 cámara - 29 de Julio de 2005 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451290762

Proyecto de ley 015 de 2005 cámara

PROYECTO DE LEY 015 DE 2005 CÁMARA. por la cual se modifica parcialmente la Ley 136 de 1994.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º El artículo 119 de la Ley 136 de 1994 quedará así:

Artículo 119. Juntas Administradoras Locales. En cada una de las comunas o corregimientos habrá una junta administradora local, integrada por no menos de cinco (5) ni más de nueve (9) miembros, elegidos por votación popular para períodos de cuatro (4) años que deberán coincidir con el período de los concejos municipales.

Parágrafo 1º. Honorarios y Seguros. Los Municipios y Distritos establecerán por iniciativa del Alcalde Municipal, mediante Acuerdo de sus respectivos Concejos, el pago de honorarios a los miembros de las Juntas Administradoras Locales, por su asistencia completa y comprobada a sesiones plenarias, hasta por un treinta por ciento (30%) del salario diario que corresponde al respectivo alcalde, por cada una de las sesiones, sin que en ningún caso puedan pagarse en el año mayor número de las autorizadas para los concejales municipales en el artículo 66 de la presente ley.

Parágrafo 2°. En aquellos municipios donde funcionen las Juntas Administradoras Locales, la Administración Municipal garantizará la seguridad social en salud de quienes hacen parte de las mismas, a través de la suscripción de una Póliza de Seguros con una compañía reconocida oficialmente. También deberá suscribirles una Póliza de vida en los términos del artículo 68 de esta ley.

El Acuerdo mediante el cual se adopte el pago de honorarios, reglamentará lo atinente al porcentaje de los mismos, y lo relativo a los Seguros de Vida y de Salud. Además, fijará lo concerniente a la certificación y acreditación de la asistencia a sesiones para su pago.

Lo preceptuado en este artículo no alterará lo establecido en los regímenes especiales para los distritos.

Parágrafo 3º. En el Acuerdo de que trata el parágrafo anterior, se observarán estrictamente los lineamientos establecidos en el artículo 7º de la Ley 819 de 2003, determinando los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo.

Parágrafo 4º. Cuando concurran faltas absolutas de los miembros de las Juntas Administradoras Locales, quienes ocupen las vacantes tendrán derecho a los beneficios a que se refiere este artículo, desde el momento de su posesión y hasta que concluya el período respectivo.

Parágrafo transitorio. Durante los próximos diez años siguientes a la expedición de la presente ley, los Concejos Municipales no podrán aumentar por acuerdo, el número de miembros de las Juntas Administradoras Locales existentes.

Artículo 2° El artículo 125 de la Ley 136 de 1994, tendrá un nuevo inciso del siguiente tenor, quedando este así:

Artículo 125. Posesión.Los miembros de las Juntas Administradoras Locales tomarán posesión ante el Alcalde Municipal respectivo, colectiva o individualmente como requisito previo para el desempeño de sus funciones.

Los miembros de las Juntas Administradoras Locales deberán asistir a seminarios de capacitación en administración pública, en la Escuela Superior de Administración (ESAP) como requisito para poder tomar posesión del cargo. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.

Artículo 3º El artículo 132 de la Ley 136 de 1994 quedará así:

Artículo 132. Reglamento Interno. Las Juntas Administradoras locales expedirán su propio reglamento en el cual se determinen, entre otras, las normas referentes a las sesiones, la actuación de sus miembros, la validez de las convocatorias y de las sesiones, y en general, el régimen de su organización y funcionamiento. Los períodos de sesiones se regirán por lo previsto para los respectivos concejos municipales en el artículo 23 de esta ley.

Artículo 4º Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir del próximo período fiscal después de su promulgación, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 23 de la Ley 617 de 2000.

Alexandra Moreno Piraquive,

Senadora de la República,

Movimiento Político MIRA.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Las Juntas Administradoras Locales

La Constitución Política de 1991 confió a las Juntas Administradoras Locales, trascendentales funciones para el desarrollo de los municipios colombianos. El artículo 318 de la Carta Política le atribuye funciones concernientes con los planes y programas municipales de desarrollo económico y social y de obras públicas, como también vigilar y controlar la prestación de los servicios municipales en su comuna o corregimiento y las inversiones que se realicen con los recursos públicos, además de lo concerniente a la distribución de las partidas globales que les asigne el presupuesto municipal. La Ley 136 de 1994 en su artículo 131, desarrolló aún más las funciones consagradas en la Constitución.

El artículo 119 de la mencionada ley, determina un número mínimo y máximo de miembros: \"En cada una de las comunas o corregimientos habrá una junta administradora local, integrada por no menos de cinco (5) ni más de nueve (9) miembros, elegidos por votación popular...\".

El último aparte del mismo artículo consagra que: ...\"Los miembros de las juntas administradoras locales cumplirán sus funciones ad honórem\". Es precisamente este aparte el que ha motivado la presentación del proyecto de ley que busca modificar los artículos 119, 125 y 132 de la Ley 136 de 1994, para obtener que los...

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