Proyecto de ley 033 de 2005 cámara - 3 de Agosto de 2005 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451291226

Proyecto de ley 033 de 2005 cámara

PROYECTO DE LEY 033 DE 2005 CÁMARA. por la cual se regula el derecho de negociación colectiva de los sindicatos de empleados públicos, en desarrollo del artículo 55 de la Constitución Política y de los Convenios de OIT número 151 de 1978 y 154 de 1981, aprobados respectivamente por las Leyes 411 de 1997 y 524 de 1999.

El Congreso de la República de Colombia,

DECRETA:

Artículo 1º Objeto. Esta ley, en desarrollo del artículo 55 de la Constitución Política y de los Convenios de OIT números 151 de 1978 y 154 de 1981, aprobados respectivamente por las Leyes 411 de 1997 y 524 de 1999, regula el derecho de negociación colectiva de los sindicatos de empleados públicos.
Artículo 2º Campo de aplicación

La presente ley se aplicará a todos los empleados públicos del Estado, la Administración Pública, las Rama Judicial, Legislativa y Ejecutiva, en todos sus organismos y entidades que la integran o que forman parte de ella, los organismos de control, la Organización Electoral y los órganos autónomos e independientes, tanto del orden nacional como territorial. No se aplicará a los funcionarios que desempeñen empleos de alto nivel jerárquico o directivo que por sus funciones poseen poder o representación, autoridad civil o política o ejercer cargos de dirección o de naturaleza altamente confidencial.

Tampoco se aplicará a los trabajadores oficiales, a los servidores públicos o de elección popular o por el Congreso o Corporaciones Territoriales, ni a los miembros uniformados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

Artículo 3º Definiciones. Para la aplicación de la presente ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
  1. Empleado público. Designa a toda persona a quien se le aplica esta ley.

  2. Organización de empleados públicos. Designa a toda organización sindical titular del derecho de negociación colectiva, cualquiera que sea su grado: confederación, federación o sindicato de primer grado y que tenga por objeto la defensa de los intereses de los empleados públicos a quienes se aplica esta ley.

  3. Condiciones de empleo: designa todos los aspectos de la Relación Laboral de los Empleados Públicos.

  4. Negociación colectiva. Es el instrumento, procedimiento, mecanismo o medio, cuyo resultado dada la naturaleza del vínculo laboral legal y reglamentario de los empleados públicos es la especie de acuerdo colectivo, instrumentable por la autoridad según la distribución constitucional de competencias.

Comprende todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador estatal, un grupo de empleadores estatales o una organización o varias organizaciones de empleadores estatales, por una parte y una organización o varias organizaciones de empleados públicos por la otra, con el fin de fijar las condiciones de empleo, regular las relaciones entre empleadores y empleados y las relaciones entre empleadores y organizaciones de Empleados Públicos.

Artículo 4º De la negación para determinar las condiciones de empleo.Para la negociación colectiva del Estado con las organizaciones sindicales de empleados públicos, se tendrá en cuenta y procederá así:
  1. Ambito de la negociación

    La Negociación Colectiva puede desarrollarse, a nivel general o nacional sobre aspectos comunes a todos los empleados públicos; sectorial o de rama; territorial; y, por organismo o entidad, que comprende aspectos específicos del sector, territorio u organismo.

  2. Forma de la negociación

    La negociación colectiva de los empleados públicos, podrá efectuarse de manera singular o conjunta por varias organizaciones sindicales representativas de los empleados públicos.

  3. Representación del Estado de las organizaciones sindicales de empleados públicos

    Las comisiones negociadoras por parte del Estado y de las organizaciones sindicales, estarán integradas de acuerdo con el ámbito de la negociación, bajo el principio de representatividad, designadas autónomamente y conformadas por un número igual de negociadores y asesores por cada parte.

  4. Principio de buena fe

    Las partes están obligadas a negociar de buena fe y en consecuencia deberán:

    1. Designar los negociadores, los que presumen investidos de poder y representatividad suficiente para negociar y suscribir el acuerdo colectivo;

    2. Concurrir a las negociaciones;

    3. Realizar las reuniones necesarias, en los lugares y con la frecuencia y periodicidad convenidas, y

    4. El intercambio de la información necesaria para poder adelantar fundadamente el proceso de negociación.

  5. Iniciación de la negociación

    La negociación colectiva se origina en el escrito o escrito de reivindicaciones presentado por la organización u organizaciones sindicales que asocien empleados públicos. El Estado designará su comisión negociadora, la comunicará a la organización sindical e iniciará la negociación, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de presentación del escrito de reivindicaciones.

    El funcionario competente que se niegue, dilate o eluda el inicio de la negociación incurrirá en responsabilidad penal y disciplinaria.

  6. Oportunidad para la negociación

    Cuando el escrito de reivindicaciones contenga, entre otros, aspectos salariales, prestacionales o de incidencia económica o por tanto presupuestal, su presentación deberá hacerse dentro de los cuatro (4) meses anteriores a la oportunidad legal para la presentación del respectivo proyecto de su presupuesto.

  7. Duración de la negociación

    Instalada la negociación, esta se desarrollará durante un período inicial de veinte (20) días hábiles, prorrogables por acuerdo entre las partes hasta por veinte (20) días hábiles más.

  8. Actas

    Deberá suscribirse, a lo menos, acta de iniciación en la que conste: los nombres de las respectivas comisiones negociadoras, fecha de iniciación de la negociación, sitio, días y horas de...

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