Proyecto de ley 063 de 2005 cámara - 17 de Agosto de 2005 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451291794

Proyecto de ley 063 de 2005 cámara

PROYECTO DE LEY 063 DE 2005 CÁMARA. por medio de la cual se modifican los artículos 118, 171 y 354, del Código de Procedimiento Civil. El Congreso de Colombia DECRETA:

Artículo 1º El artículo 118 del Código de Procedimiento Civil quedará así:

Artículo 118. Perentoriedad de los términos y oportunidades procesales. Los términos y oportunidades señalados en este Código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario.

La sentencia de primera o única instancia debe proferirse en un término máximo de doce (12) meses contados desde la ejecutoria del auto que decreta las pruebas. Este término podrá prorrogarse por una sola vez por seis (6) meses más solo cuando las partes lo pidan de común acuerdo, verbalmente en audiencia o por escrito autenticado por todas ellas como se dispone para la demanda; o cuando el juez lo considere estrictamente necesario, caso en el cual deberá igualmente adoptar todas las medidas para agilizar el trámite del proceso.

La sentencia de segunda instancia debe proferirse en un término máximo de doce (12) meses contados desde la remisión del expediente al superior. Asimismo, la decisión de la apelación de un auto de sustanciación debe proferirse en el término máximo de un (1) mes y la de un auto interlocutorio en el término máximo de cuatro (4) meses contados desde la remisión del expediente al superior.

El juez o los magistrados que permitan el vencimiento de los términos consignados en los dos incisos precedentes sin proferir sentencia, perderán automáticamente competencia, la cual será radicada en cabeza del juez o los magistrados que sigan en turno.

El juez o el magistrado que permita el vencimiento de dichos términos en tres o más ocasiones en el lapso de un año, contado a partir del primer vencimiento, será sancionado disciplinariamente con la destitución de su cargo y con una multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de la responsa-bilidad patrimonial que le pueda corresponder por los perjuicios ocasionados a las partes.

Artículo 2º El artículo 171 del Código de Procedimiento Civil quedará así:

Artículo 171. Decreto de la suspensión y sus efectos. Corresponderá al juez que conoce del proceso, resolver sobre la procedencia de la suspensión.

La suspensión a que se refieren los numerales 1 y 2 del artículo precedente, solo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia.

La suspensión del proceso producirá los mismos efectos de la interrupción a partir del hecho que la genere o de la ejecutoria del auto que la decrete, el cual es apelable en el efecto suspensivo. El que la niegue, en el devolutivo.

Parágrafo. No se tendrán en cuenta los términos de interrupción y suspensión para efectos de la duración máxima del proceso a que aluden los incisos 2° y 3° del artículo 118.

Artículo 3º El artículo 354 del Código de Procedimiento Civil quedará así:

Artículo 354. Efectos en que se concede la apelación. Podrá concederse la apelación:

  1. En el efecto suspensivo. En este caso, si se trata de sentencia, la competencia del inferior se suspenderá desde la ejecutoria del auto que la concede hasta que se notifique el de obedecimiento a lo resuelto por el superior. Sin embargo, el inferior conservará competencia para conocer de todo lo que se refiere a secuestro y conservación de bienes y al depósito de personas, siempre que la apelación no verse sobre alguna de estas cuestiones.

    Las apelaciones en el efecto suspensivo contra autos, se otorgarán a medida que se interpongan, pero no suspenderán la competencia del juez sino cuando el proceso se encuentre en estado de proferir sentencia, momento en el cual por auto que no tendrá recurso ordenará enviar el proceso al superior para que resuelva las concedidas; no obstante, el juez conservará competencia para los efectos indicados en la segunda parte del inciso anterior.

    Se exceptúan las apelaciones concedidas en el efecto suspensivo contra autos que resuelvan incidentes, o trámites especiales que los sustituyen, las que suspenderán la competencia del inferior desde la ejecutoria del auto que la concede, como se dispone en el primer inciso.

    Cuando la apelación contra un auto se conceda en el efecto suspensivo y suspenda la competencia del juez de primera instancia, el tiempo que transcurra desde la ejecutoria del auto que la concede hasta que se notifique el de obedecimiento a lo resuelto por el superior, no se tendrá en cuenta para efectos de la duración máxima del proceso a que alude el inciso 2° del artículo 118.

  2. En el efecto devolutivo. En este caso, no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso.

  3. En el efecto diferido. En este caso, se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, pero continuará el curso del proceso ante el inferior en lo que no dependa necesariamente de ella.

    La apelación de las sentencias se otorgará en el efecto suspensivo, salvo disposición en contrario; la de autos en el devolutivo, a menos que la ley disponga otra cosa. Cuando la...

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