Proyecto de ley 103 de 2005 cámara - 29 de Agosto de 2005 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451292462

Proyecto de ley 103 de 2005 cámara

PROYECTO DE LEY 103 DE 2005 CÁMARA. por la cual se expiden normas sobre fabricación, almacenamiento, transporte, comercialización, manipulación y uso de pólvora y se adiciona el Código de Policía.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

CAPITULO I Artículos 1 y 2

Objeto y definiciones

Artículo 1º Objeto

El objeto de la presente ley es promover la erradicación de la manipulación indiscriminada de pólvora por parte de personas inexpertas en especial de los menores de edad, a partir del establecimiento de normas sobre la fabricación, almacenamiento, transporte, comercialización, manipulación y uso de la pólvora y globos para cuya elevación se utilice dispositivo alimentado por fuego y de la aplicación de unas sanciones de carácter administrativo y policivo para quienes permitan o induzcan a menores de edad a manipular o usar artículos pirotécnicos.

Artículo 2º Definiciones

Para la aplicación e interpretación de esta ley, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Artículos pirotécnicos: Toda clase de artefactos que contengan una o varias materias o mezclas de materias destinadas a producir efecto calorífico, luminoso, sonoro, gaseoso o fumígeno, o una combinación de estos efectos, como consecuencia de reacciones químicas exotérmicas autosostenidas, potenciales causantes de quemaduras e incendios en los que pueden arder otros materiales. Para efectos de esta ley se entenderá como sinónimo de artículos pirotécnicos, pólvora, fuegos pirotécnicos y fuegos artificiales.

Mechas de uso deportivo: Porción de pólvora recubierta con un papel rojo fosforescente o blanco, en forma de triángulo equilátero, de seis centímetros (0,06 m) por lado, y que tienen una mínima explosión con el fin de evitar estruendos que ocasionen malestar.

Pirotecnia: Técnica de la fabricación, manipulación y utilización de artículos pirotécnicos.

Pirotécnico: Persona que arma y enciende fuegos artificiales en el lugar de uso.

Pólvora Blanca: Sustancia muy tóxica fabricada con base en clorato de potasio y nitrato de amonio, más azúcar pulverizada y azufre, también conocida como fósforo blanco y que está prohibida por la ley.

Pólvora Negra: Bajo explosivo constituido por una mezcla elaborada con clorato de potasio y nitrato de amonio, más carbón y azufre.

Polvorín: Construcción o edificio que cumple con las normas técnicas y de seguridad y es utilizado para el almacenamiento permanente o transitorio de explosivos.

CAPITULO II Artículos 3 y 4

Prohibiciones generales

Artículo 3º Se prohíbe totalmente la producción o fabricación, importación, comercialización, transporte, venta, manipulación y uso de toda clase de artículos pirotécnicos, así como de globos para cuya elevación se utilice dispositivo alimentado por fuego

Se exceptúan las mechas de uso deportivo y los artículos pirotécnicos queúnicamente produzcan luces de colores o efectos sonoros en el aire a una altura superior a20 metros, y cuya destinación sea únicamente la manipulación o uso por parte de las personas autorizadas en la presente ley en espectáculos públicos recreativos autorizados por el alcalde distrital o municipal.

Parágrafo 1º. Los alcaldes municipales y distritales podrán autorizar dichos espectáculos públicos a través de los cuerpos de bomberos o unidades especializadas quienes exigirán el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 12 de la presente ley.

Parágrafo 2º. Unicamente se podrán vender fuegos artificiales a empresas de espectáculos pirotécnicos que hayan obtenido el permiso para realizar exhibiciones públicas con estos artefactos.

Parágrafo transitorio. Las prohibiciones establecidas en el presente artículo de deben aplicar a partir del 15 de enero siguiente a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, siempre y cuando no se presenten casos de menores de edad quemados en el respectivo municipio. De lo contrario estas prohibiciones se aplicarán de forma inmediata. El Ministerio de la Protección Social a través de sus seccionales deberá informar de esta excepción a las direcciones locales de salud en los treinta (30) días siguientes a la fecha de entrada en vigencia.

Artículo 4º Se prohíbe en los sitios autorizados para la fabricación, comercialización, venta, almacenamiento, manipulación o uso de artículos pirotécnicos:
  1. Fumar;

  2. Preparar o vender alimentos;

  3. Admitir menores de edad;

  4. Consumir bebidas embriagantes;

  5. Y las demás contempladas en esta ley o normas concordantes.

Parágrafo. Estas prohibiciones deberán ser colocadas en estos sitios en un sitio visible en avisos en color blanco y fondo rojo.

CAPITULO III Artículos 5 a 9

De la fabricación y comercialización

Artículo 5º

Instalación y funcionamiento de fábricas. Toda persona natural o jurídica que desee instalar fábricas de pólvora negra y/o artículos pirotécnicos autorizados por la presente ley, debe obtener un permiso del Comando General de las Fuerzas Militares-Departamento de Control Comercio Armas Municiones y Explosivos, por medio de una solicitud a la que se acompañarán los siguientes requisitos:

  1. Ubicación y plano del terreno donde se instalará la industria y los permisos municipales correspondientes;

  2. Planos de las instalaciones, que deben contar con bodegas de acuerdo con los artículos que se fabricarán, polvorín donde se guardarán los productos elaborados y almacén de materias primas;

  3. Productos a elaborar, nombres y marcas comerciales;

  4. Cumplir con las normas de seguridad industrial expedidas por la autoridad competente;

  5. Producción anual estimada y remitir al Comando General de las Fuerzas Militares-Departamento de Control Comercio Armas Municiones y Explosivos o a la Unidad Militar de la Jurisdicción en los primeros diez (10) días hábiles del semestre siguiente, una planilla con el informe semestral de movimiento de artefactos pirotécnicos;

  6. Ingeniero o técnico químico responsable, que dirigirá la fabricación o asesorará a la industria y que acredite experiencia en su manejo y fabricación;

  7. Certificado de antecedentes judiciales vigente del representante legal y trabajadores de la fábrica;

  8. Certificado de seguridad expedido por el Cuerpo de Bomberos o unidad especializada;

  9. Autorización del producto aprobado por el Ministerio de la Protección Social.

El permiso de funcionamiento de fábricas de artículos pirotécnicos, tendrá validez por cuatro (4) años a partir de la fecha que se otorgue, en caso de revalidación debe reunir los mismos requisitos exigidos para su expedición.

El Ministerio de Defensa Nacional podrá reglamentar otras disposiciones sobre la fabricación o producción de artículos pirotécnicos tomando en cuenta las disposiciones de la Ley 670 de 2001 y de la presente Ley para erradicar la fabricación, almacenamiento, transporte, comercialización, manipulación y uso de fuegos artificiales prohibidos.

Parágrafo. Las fábricas de pólvora negra y/o artículos pirotécnicos sólo podrán ser instaladas en las zonas rurales e industriales declaradas aptas por las autoridades Distritales o Municipales. También se deben observar las condiciones que impongan otros organismos del Estado relacionados con la seguridad industrial e higiene ambiental, sin perjuicio de las disposiciones que sobre control ejerza la autoridad municipal o distrital en su jurisdicción.

Artículo 6º

Sin perjuicio de las sanciones que contempla la ley, se cancelará la autorización para la instalación y funcionamiento de estas fábricas cuando las inspecciones que realice el Comando General de las Fuerzas Militares-Departamento de Control Comercio Armas Municiones y Explosivos, o la Unidad Militar de la Jurisdicción establezcan que no se cumplen íntegramente las condiciones que se hayan impuesto para su construcción y operación. Tales inspecciones se deben realizar como mínimo una vez al año.

Artículo 7º Trabajadores de la industria pirotécnica. Quienes trabajen en la fabricación, transporte, venta y manipulación de pólvora para espectáculos o exhibiciones públicas y los encargados de estas, deberán ser mayores de edad y poseer un carné vigente expedido por las alcaldías municipales o distritales con el cual quedan autorizados para realizar su labor

El carné se expedirá una vez el interesado haya realizado y aprobado el curso de seguridad y protección contra incendios, organizado y dictado por las alcaldías municipales o distritales a través de la entidad delegada para tal fin.

Artículo 8º

Comercialización y venta. La autorización para la comercialización de los artículos pirotécnicos estará sujeta a las disposiciones dictadas por el Comando General de las Fuerzas Militares-Departamento de Control Comercio Armas Municiones y Explosivos, y al permiso que para su comercialización y empleo conceda en cada caso particular la Unidad Militar correspondiente a la localidad en que dichos productos se comercializarán y utilizarán.

Las personas naturales o jurídicas que eventualmente deseen comercializar estos artículos pirotécnicos, solicitarán la autorización correspondiente, indicando los siguientes datos:

  1. Identificación del solicitante;

  2. Ubicación exacta del local comercial;

  3. Medidas de seguridad contra incendios;

  4. Certificado de antecedentes judiciales vigente del solicitante;

  5. Certificado de seguridad expedido por el Cuerpo de Bomberos o unidad especializada.

Una vez obtenido el permiso debe dar cumplimiento a los requisitos establecidos por las autoridades municipales o distritales correspondientes.

Artículo 9º Almacenamiento de artículos pirotécnicos. Los comerciantes almacenarán los artículos pirotécnicos en bodegas construidas de materiales sólidos y en ningún caso en construcciones de madera y sólo podrán mantener una existencia de hasta 5.000 unidades de diferentes dimensiones en las estanterías o vitrinas a la vista del público

Esta mercancía se protegerá contra golpes, fricción, caídas, calor o materias inflamables.

CAPITULO IV...

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