Proyecto de ley 109 de 2005 cámara - 30 de Agosto de 2005 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451292510

Proyecto de ley 109 de 2005 cámara

PROYECTO DE LEY 109 DE 2005 CÁMARA. por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley 191 de 1995 y se establece un régimen especial para las zonas fronterizas

Bogotá, D. C., 25 de agosto de 2005

Doctor

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

Secretario General Cámara de Representantes.

Respetado señor Secretario:

Me permito poner a consideración de la honorable Cámara de Representantes, el Proyecto de ley, por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley 191 de 1995 y se establece un régimen especial para las zonas fronterizas.

Guillermo Abel Rivera Flórez,

Representante a la Cámara.

PROYECTO DE LEY NUMERO 109 DE 2005 CAMARA

por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley 191 de 1995 y se establece un régimen especial para las zonas fronterizas

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º En desarrollo de los artículos 289 y 337 de la Constitución Política de Colombia, se establece el presente régimen especial, económico y social dirigido a promover el desarrollo de las zonas de frontera y su integración con los países vecinos.
Artículo 2º

El objetivo de la presente norma es establecer un conjunto de estrategias y normas especiales que compensen el bajo nivel de desarrollo que presentan las zonas fronterizas del país, que eviten la dependencia económica y comercial que en muchos casos se da frente a los países vecinos y que fortalezcan el proceso de descentralización a través de la complementación entre el Gobierno Nacional y los entes territoriales de frontera a fin de promover su desarrollo armónico.

Artículo 3º El ejercicio de la Soberanía Nacional se fundamenta en el fortalecimiento y prevalencia de la integridad territorial a través de la presencia del Estado en sus regiones

Como complemento de esto, la Política Exterior del país, al tiempo de fortalecer la integración latinoamericana y del caribe, promoverá la aplicación de una Soberanía Social que conjugue el fortalecimiento del desarrollo y de la seguridad en las fronteras.

Artículo 4º El Gobierno Nacional expedirá una Política Nacional de Integración y Desarrollo Fronterizo de largo plazo, dentro de los seis meses siguientes a la expedición de la presente ley, que la complemente y dote de herramientas para su aplicabilidad

Dicha Política incluirá programas dirigidos a promover desarrollo fronterizo, de tal forma que se generen condiciones para lograr la autosostenibilidad de las zonas fronterizas y adicionalmente incluirá programas que promuevan la integración fronteriza, a partir de la cooperación y complementación de acciones que permitan un desarrollo equilibrado a ambos lados de la frontera.

CAPITULO I

Definiciones

Artículo 5º El artículo 4º de la Ley 191 de 1995 quedará así:

Para la aplicación de la presente ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Unidad especial de desarrollo limítrofe. Son todos aquellos municipios, corregimientos especiales de departamentos fronterizos y Areas Metropolitanas que tienen límite geográfico directo con un país vecino, a los que el Gobierno Nacional dará la mayor prioridad para fomentar su desarrollo económico y social, a partir de la aplicación preferente de los beneficios establecidos en la presente ley;

Unidad especial de desarrollo fronterizo. Aquellos municipios y corregimientos especiales de los departamentos fronterizos, en los que la incidencia de la relación fronteriza con el respectivo país vecino hace indispensable crear condiciones especiales para el desarrollo económico y social que fomente el proceso de integración, mediante la aplicación de las herramientas contenidas en esta ley.

Departamento de frontera. Son los departamentos que tienen límite geográfico directo con un país vecino.

Zona de frontera. Es la asociación de municipios, corregimientos especiales y Areas Metropolitanas de los Departamentos Fronterizos, declarados en alguna de las dos definiciones anteriores, en las que se hace necesaria la implementación de programas y proyectos sobre complementación productiva, prestación de servicios públicos y básicos, infraestructura compartida y fortalecimiento de procesos culturales y sociales que promuevan el desarrollo fronterizo y el proceso de integración con entes territoriales del país vecino respectivo.

Esta categoría obedece a la autonomía territorial y a la voluntad de asociación entre los municipios del respectivo departamento fronterizo. En todo caso, la iniciativa está a cargo de los Alcaldes y deberá contar con el apoyo del respectivo Gobernador. La creación de una Zona de Frontera se oficializará mediante notificación escrita de los interesados al Ministerio de Relaciones Exteriores y al Departamento Nacional de Planeación, en el que se adicionará una propuesta de Plan de Trabajo a implementarse en la Zona de Frontera, que incluya la complementación de esfuerzos de los municipios, del departamento y de la Nación.

Zona de integración fronteriza. Aquellas áreas de los departamentos Fronterizos cuyas características geográficas, ambientales, culturales y/o socioeconómicas, aconsejen la planeación y la acción conjunta de las autoridades fronterizas enfocada al mejoramiento de la calidad de vida, la generación de encadenamiento productivo y economías de escala, la prestación de servicios, la facilitación del paso de personas, vehículos y mercancías, entre otras actividades. En ellas, de común acuerdo con el país vecino, se adelantarán las acciones que convengan para promover su desarrollo y fortalecer el intercambio bilateral e internacional.

Artículo 6º El artículo 5º de la Ley 191 de 1995 quedará así:

Las Unidades Especiales de Desarrollo Limítrofe serán las que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi determine como tales, según la definición del artículo anterior. El Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Hacienda y el Departamento Nacional de Planeación mediante Decreto determinarán las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo y, por convenio con los países vecinos, las Zonas de Integración Fronteriza. En el caso de los territorios indígenas la determinación se tomará previa concertación con las autoridades propias de las comunidades y en concordancia con lo dispuesto por la Ley 21 de 1991. Las Zonas de Frontera se establecerán según lo dispuesto en el artículo 4º.

Parágrafo 1º. Los entes territoriales que fueron definidos como Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo en la reglamentación de la Ley 191 de 1995 la conservarán, y se adicionarán discrecionalmente por el Gobierno Nacional aquellos que se definan a partir de la reglamentación de la presente ley, previo estudio de pertinencia y justificación, que deberá elaborar en cada caso el Departamento Nacional de Planeación.

Parágrafo 2º: Los municipios y corregimientos que tienen la calidad de Zona de Frontera, de acuerdo con la reglamentación de la Ley 191 de 1995 la conservarán siempre y cuando cumplan con lo previsto en el presente artículo, a partir de la asociación con otros municipios fronterizos.

Artículo 7º El artículo 6º de la Ley 191 de 1995 quedará así:

El Gobierno Nacional adoptará las medidas necesarias para garantizar la aplicación de los convenios celebrados con los países vecinos en relación con las Zonas de Integración Fronteriza, pudiendo concertar este esquema o similares con países no pertenecientes a la CAN, dirigidos a promover programas de planificación conjunta del desarrollo fronterizo y quedando facultado para transferir parcialmente determinadas atribuciones a los organismos que en virtud de dichos convenios se llegaren a crear, conforme al numeral 16 del artículo 150 de la Constitución.

CAPITULO II

Disposiciones generales

Artículo 8º

Bajo la observancia de precisos parámetros que sobre el particular reglamenten los Ministerios del Interior y de Justicia y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la difusión pública o utili-zación para cualquier fin de las investigaciones o proyectos de desarrollo dirigidos o que involucren a las comunidades indígenas y al medio ambiente, que sean financiados o en los que tengan participación personas naturales o jurídicas extranjeras, estará permitida únicamente cuando los mismos estén avalados o cuando participen las entidades competentes del Gobierno Nacional, a efectos de evitar detrimento en los patrimonios cultural, histórico, ambiental, genético y biológico.

Artículo 9º Los extranjeros que estén interesados en ser propietarios de tierras dentro de la jurisdicción de las Unidades Especiales de Desarrollo Limítrofe, deberán demostrar más de 10 años de residencia en el país, no presentar antecedentes judiciales y no encontrarse reportados en las bases de datos de los organismos de seguridad de carácter internacional.

La presente disposición no afecta el dominio y plenas garantías sobre la propiedad de tierras que hayan sido adquiridas por extranjeros con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Parágrafo 1º. Las excepciones que pudiesen presentarse a lo dispuesto en este artículo respecto a los extranjeros con menos de 10 años de residencia en el país, requerirá en cada caso la autorización del Ministerio del Interior y de Justicia.

Parágrafo 2º. En ningún caso lo prescrito en este artículo aplicará a áreas consideradas como terrenos baldíos, parques naturales, zonas de reserva, territorios de resguardos indígenas o de titulación colectiva a comunidades afrocolombianas y no modificará lo dispuesto sobre este particular en los Decretos 1415 de 1940, 2664 de 1994 y 982 de 1996.

CAPITULO III

Asuntos indígenas fronterizos

Artículo 10 El Gobierno Nacional, a través del Ministerio del Interior y de Justicia, coordinará y propondrá mediante reglamentación que será...

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